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STL2256-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2256-2014 Radicación N° 52383 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada porPatricia del Carmen María Cattan, José Luis María Cattan, Juan Carlos María Cattan, Leyla María Cattan, Maria Teresa María Cattan, Lucy María Cattan y la Sociedad de Inversiones María & CIA Ltda,accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fue vinculado el Banco BBVA Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES Patricia del Carmen María Cattan, y la Sociedad de Inversiones María & CIA, instauraron a través de apoderado, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso y a una justa administración de justicia, acción que fue coadyuvada posteriormente por los señores José Luis María Cattan, Juan Carlos María Cattan, LeylaMariaCattan, Maria Teresa María Cattan, Lucy MariaCattan; pues consideran que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo, al no tener en cuenta la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios que iniciaron proceso ordinario contra el Banco BBVA Colombia S.A., con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios causados por el cobro de lo no debido, con ocasión de la obligación hipotecaria contenida en el pagaré 03013674-6 del BCH y garantizado por medio de la escritura pública No.6134 del 1 de julio de 1994 y como consecuencia se reintegren todos los valores cobrados en exceso dentro del negocio jurídico que unió a las partes.

Afirman que mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el crédito había sido otorgado por la demandada a una persona jurídica de carácter mercantil y por ello, no resultaban aplicables las normas invocadas y la jurisprudencia constitucional, indicando que, aunque el destino del crédito había sido la compra de vivienda, la finalidad de la Ley 546 de 1999, era que las personas naturales pudieran tener una vivienda digna, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia calendada el 31 de mayo de 2013.

Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos presuntamente vulnerados por los citados despachos judiciales y en consecuencia se decrete la nulidad de las sentencias proferidas y se ordene al juzgado accionado dictar una nueva providencia «atendiendo el marco jurídico que corresponde». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Banco BBVA de Colombia S.A., señaló que la acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia para revivir debates probatorios y jurídicos que han sido decididos de acuerdo a la Constitución y la Ley.

El Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, resaltó que la sociedad compradora era de carácter mercantil, cuyo objeto social lo constituía precisamente la compra y venta de inmuebles, lo que excluía de suyo, que la protección legal y constitucional prevista a favor de aquellos compradores que requirieran préstamo de dinero para el pago de su vivienda, beneficiara a los accionantes.

Por su parte el Tribunal encartado afirmó, que lo que pretende la parte accionante es un nuevo estudio del acervo probatorio, en razón a que los argumentos en que fundamenta la acción constitucional son muy similares a los ventilados en sede ordinaria. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13de diciembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la determinación del Tribunal accionado fue el resultado de una hermenéutica razonable.

En efecto,señalóque, « el raciocinio expuesto en el fallo que el reclamante censura a través de esta excepcional vía, no revela arbitrariedad ni falta de fundamento fáctico o normativo, de ahí que la pretensión del accionante queda circunscrita a un simple disenso con la decisión proferida por el Tribunal, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisiónla apoderada de los accionantes la impugnó, quien manifestó que procedería a sustentarla ante «el superior que corresponda»,sin que haya sido allegada la anunciada fundamentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Manifiestan los accionantes su inconformidad frente a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, pues en su sentir, no les fueron concedidos los beneficios contenidos en el artículo 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, para los préstamos de vivienda, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, no se observa que la decisión de las autoridades accionadas haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Tal como lo advirtió el a quo, y se infiere de la Ley 546 de 1999, el objetivo de los beneficios allí consagrados es la protección de la vivienda digna de los deudores personas naturales, que se hallaban en riesgo de perder sus inmuebles, situación que no acontece en el presente caso, en razón a que el crédito le fue otorgado a la sociedad Inversiones María y Compañía Ltda, así como a sus socios, destinado para compra de vivienda por valor de 6.636,7570 UPACS, pagaderos en 180 cuotas a la tasa de 13% efectivo anual, a partir de octubre de 1994; para lo cual se garantizó el pago de la obligación con la constituciónmediante Escritura Pública No. 6134 del 11 de julio de 1994, una hipoteca de primer grado sobre un bien de la sociedad.

Observa ésta Sala, y como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, que la tutela no está llamada a prosperar, máxime si se tiene en cuenta, que tal como lo indicó el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y se desprende del Certificado de Cámara de Comercio, que obra en el expediente, (Fl 2, c1), el objeto social de la compañía Inversiones María y Compañía Ltda, es precisamente la compra y venta de inmuebles,situación por la que no le resultabaaplicable el régimen de transición contenido en laLey 546 de 1999, máxime si se tiene en cuenta, que los beneficios allí contemplados a la protección al derecho a una vivienda digna, como soporte del núcleo familiar.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, pues en el caso concreto las pruebas aportadas al proceso que da origen a la inconformidad, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2