CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05477-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2255-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05477-01 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS VÉLEZ SÁENZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Vélez Sáenz promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de su pretensión y en lo que interesa al presente asunto, de las documentales obrantes en el expediente, se extrae que, el 5 de abril de 2009, el actor suscribió contrato de promesa de compraventa con Aura Alicia Panche Páez, en calidad de copropietaria de un lote denominado Chapinero, mediante el cual se comprometió a adquirir una porción de 134.60 metros cuadrados por valor de $80.000.000, suma que afirmó haber pagado en efectivo el mismo día de la suscripción. A partir de esa fecha, tomó posesión del predio, construyó vivienda y taller, y desplegó actos notorios de señor y dueño. Narró que Aura Alicia Panche Páez y Cindi Elizabeth Gil Panche promovieron ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté juicio de restitución de inmueble arrendado respecto del bien antes mencionado, invocando dos contratos presuntamente celebrados el 1 de enero de 2013 y el 1 de septiembre de 2016, documentos que el actor calificó de fraudulentos, toda vez que su ocupación derivaba exclusivamente de la promesa de compraventa y no de relación arrendaticia alguna.
Manifestó que la citada autoridad judicial, a través de la sentencia de 4 de noviembre de 2021, decretó la terminación de los presuntos contratos de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble. Relató que promovió recurso extraordinario de revisión el cual le correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, invocando la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, con sustento en presuntas irregularidades en la notificación, incluyendo el uso indebido de medios electrónicos, identidad de direcciones y modificación del lugar de notificación. Que, en virtud de la sentencia de 10 de julio de 2025, el convocado Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró infundada la causal invocada, con fundamento en que pese a conocer el quejoso el vicio desde octubre de 2021, guardó silencio sobre la nulidad y actuó en la causa sin proponerla oportunamente, pues, incluso, participó en la diligencia de entrega, circunstancia que configuró el saneamiento previsto en los artículos 135 inciso segundo y 136 numeral 1 del Código General del Proceso.
Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que aplicó con rigorismo indebido las normas sobre saneamiento de nulidades, desconociendo que sus intervenciones desde el 26 de octubre de 2021 apuntaron siempre a cuestionar la notificación. Adicionalmente, adujo defecto fáctico por cuanto el juzgador omitió valorar que el memorial del 26 de octubre de 2021 fue presentado sin derecho de postulación y que, desde el 7 de noviembre siguiente, su apoderada sí alegó expresamente la nulidad.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión promovido contra el fallo de 4 de noviembre de 2021 y, que, en su lugar, le ordenara al Tribunal que emitiera una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de 11 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ubaté realizó un relato de las actuaciones surtidas en el pleito de restitución de inmueble arrendado, asimismo, indicó que en el curso del citado asunto respetó el debido proceso de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de 10 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en virtud de la cual la autoridad convocada declaró infundada la causal de revisión propuesta por el quejoso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Andrés Vélez Sáenz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada es el proveído de 10 julio de 2025, dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y la acción de tutela se radicó el 4 de noviembre de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictada el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada comenzó destacando que se acataba el requisito dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso en los eventos en los que la revisión se sustenta en la causal séptima, pues delimitó que, la demanda del recurso extraordinario de revisión fue presentada el 3 de noviembre de 2023, mientras que la sentencia cuestionada se dictó el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, es decir, dentro del término de dos años previsto en el citado estatuto procesal.
Y, luego de delimitar las particularidades de la revisión, las normas aplicables al caso como la jurisprudencia aplicable, expresó que, el aquí promotor del amparo, invocó la causal 7 del artículo 350 del Código General del Proceso, es decir, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Y, tras examinar el proceso de restitución radicado número 2021-00198-00, precisó el Colegiado que: En este asunto, se destaca que, el ahora revisionista y demandado en el proceso de restitución, solicitó ser notificado el 26 de octubre de 2021, pedimento negado con auto de 4 de noviembre de esa misma anualidad, presentándose recurso horizontal contra esa determinación resuelto el 4 de diciembre siguiente, es decir que, la providencia cobró ejecutoria a voces de lo reglado en el artículo 301 del C.G.P.; luego, el interesado guardó silencio sobre el punto de la nulidad en tanto que sólo hasta el 3 de junio de 2022 fue cuando elevó protesta al respecto, siendo negada con providencia de 30 de junio siguiente, lo que conllevó el saneamiento de tales actuaciones, porque, como bien se ve, actuó en el proceso sin proponerla.
De lo expuesto, consideró el juez plural que de acuerdo a lo reglado en los artículos 134, 135 y 136 del Código General del Proceso al no haber alegado el actor la indebida notificación del auto mediante el cual se admitió la demanda al momento de su vinculación al juicio, quedó sometido a las consecuencias jurídicas derivadas de tal omisión, toda vez que transcurrieron cerca de seis meses antes de que manifestara interés en invocar la existencia de un vicio que conocía desde su ingreso al trámite, guardando silencio y mostrando conformidad durante dicho lapso, inclusive al participar en la diligencia de entrega, circunstancia que configura el saneamiento previsto en la norma procesal, máxime cuando el artículo 135 de la norma en comento establece que no podrá alegar la nulidad quien «después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», por lo cual resulta improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión en los términos pretendidos.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00