CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00171-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2254-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00171-00 Acta extraordinaria 012 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁNGELA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ángela María Díaz Rodríguez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de publicidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que, el 4 de diciembre de 2024, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la modalidad de trabajo en casa y remoto, y, en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, auxilios, compensaciones y demás emolumentos laborales derivados de dicha relación. Narró que, mediante auto de 15 de enero de 2025, notificado en estado del día siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama inadmitió la demanda al considerar que no acató con los requisitos de los numerales 6 y 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante las deficiencias en la numeración de los hechos, imprecisión en las pretensiones de diferencias salariales, falta de acreditación de la reclamación administrativa ante Colpensiones y certificado de existencia de la demandada desactualizado, en ese orden, concedió a la parte actora un término de 5 días para subsanar las falencias advertidas.
Indicó que, vencido el término otorgado sin que se allegara subsanación, el Juzgado, a través del proveído de 31 de enero de 2025, fijado en el estado de fecha 3 de febrero de igual año, rechazó la demanda en aplicación del artículo 28 del citado estatuto. Explicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que no conoció el auto de inadmisión porque el expediente no estaba en el aplicativo TYBA «habilitado para consulta a público, hasta el día 31 de enero de 2025»; además, aseguró que el estado electrónico de fecha 16 de enero de 2025 únicamente contenía la anotación procesal, sin inserción del texto íntegro de la providencia, lo cual, agregó incumplió lo reglado en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que exige que las notificaciones por estado se deben fijar con inserción de la providencia. Relató que, mediante auto de 9 de mayo de 2025, el Juzgado rechazó la reposición ante su presentación extemporánea y concedió la alzada; no obstante, en razón a las manifestaciones presentadas por la actora, dicha autoridad a fin de adoptar medidas de saneamiento, con proveído de 14 de marzo de 2025 requirió a soporte Aplicación Justicia XXI Web y a soporte portal web rama judicial para que informara la fecha a partir de la cual los usuarios externos a la entidad tuvieron acceso a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral 15238310500120240027500 en lo que respecta a visualizar los autos cargados en el aplicativo, confirmando que, según la consulta, la demandante tenía acceso al auto desde el 15 de enero de 2025, razón por la cual, consideró que no resultaba necesario adoptar alguna medida de saneamiento.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con auto de 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado al considerar que el aplicativo TYBA es una herramienta meramente informativa y no constituye medio oficial de notificación; que la notificación válida se surtió mediante la fijación del estado electrónico en el portal oficial de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial; y que la parte tenía el deber de vigilancia permanente del proceso mediante dicho portal.
Alegó la accionante que las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, pues insistió que el portal oficial de Publicaciones Procesales corrobora que nunca existió publicación con inserción íntegra del auto del 15 de enero de 2025, por lo cual la notificación careció de validez jurídica y se configuró un defecto procedimental absoluto que vulneró sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto las providencias del 31 de enero y 25 de septiembre de 2025, y se concediera el término para subsanar la demanda. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, esta Sala admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Se precisa, que, si bien la tutelista critica las providencias de fechas 31 de enero y 25 de septiembre de 2025, dictadas respectivamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el estudio versará en relación con lo valorado por el Colegiado en su decisión de 25 de septiembre de 2025, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Ángela María Díaz Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que definió el asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de fecha 25 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2026, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 25 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Colegiado convocado comenzó señalando que los reparos de la parte actora en su recurso de apelación se circunscribían en manifestar: (…) su inconformidad en la supuesta falta de publicidad del auto de inadmisión de la demanda, proferido el 15 de enero de 2025 y fijado en estado electrónico No. 03 del 16 de enero siguiente.
Alega la recurrente que, debido a inconsistencias en el aplicativo TYBA, no pudo acceder al contenido de la providencia, lo que le impidió subsanar en tiempo las falencias señaladas por el A quo. Paso seguido, expuso el Tribunal que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 dispuso que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlas ni firmarlas físicamente por el secretario, disponiendo además que los estados se conserven en línea para consulta permanente», lo anterior, le permitió afirmar que «el acto procesal de notificación válida de las providencias susceptibles de comunicarse por estado se cumple con su inserción en el sistema de publicaciones procesales de la Rama Judicial, siendo este el medio idóneo previsto por el legislador».
Y, luego de reseñar la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral sobre los aplicativos de consulta como Tyba o Justicia Siglo XXI, al abordar el caso objeto de estudió, señaló que, en el expediente se encontraba la constancia de fijación del estado electrónico 03 de 16 de enero de 2025 del auto que inadmitió la demanda, lo que permitió que se surtiera la notificación en debida forma; razón por la cual, anotó que «la circunstancia alegada por la recurrente, consistente en que el aplicativo Tyba no le permitió consultar oportunamente el proceso, no enerva la eficacia de la notificación por estado ni suspende el término legal, pues, se insiste, Tyba es solo una herramienta de apoyo y no un medio oficial de notificación».
Lo anterior, máxime que, desde el 15 de enero de 2025 el proceso iniciado por la quejosa ya podía consultarse en los aplicativos de la Rama Judicial, además, era deber de dicha parte «revisar los estados electrónicos en el portal oficial de la Rama Judicial para enterarse de la providencia que inadmitió la demanda, dictada dentro de las presentes diligencias».
De tal modo, que el juez de segundo grado consideró que no existía irregularidad procesal alguna o causal de nulidad que afectara la validez de lo actuado, lo que daba lugar a confirmar la decisión del operador de primera instancia que rechazó la demanda. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la parte demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00