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STL2254-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1045 de 1978Ley 1042 de 1978Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 54 de 1962

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00260-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2254-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00260-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO DÍAZ HERRERA, ANGELBERTO PLAZA QUINTERO, CARLOS JULIO ORTIZ VANEGAS, CÉSAR MARINO VALENCIA RODRÍGUEZ, CICERÓN ACEVEDO TABARES, EDWIN VILLA BEDOYA, FERNANDO MORA CÁRDENAS, FRANCISCO JAVIER CALLE JIMÉNEZ, GABRIEL OCHOA MORALES, GREGORIO CASTRO RUÍZ, JESÚS MARÍA CÓRDOBA ERAZO, JHON RESTREPO BUSTAMANTE, JOSÉ WILMAR MORENO BUITRAGO y MARCO FIDEL ALTAMIRANO VIERA interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la documental allegada, se tiene que los accionantes impetraron proceso ordinario laboral contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA – Acuavalle SA, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintracuavalle y que la primera debía incluir en el salario base de liquidación las prestaciones sociales y beneficios extralegales, factores como recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, prima de navidad y vacaciones y, en consecuencia, se le condenara a la reliquidación de la prima legal y extralegal de navidad, cesantías e intereses a las cesantías de los años 2010, 2011, 2012 y las demás que se causaran y la reliquidación de la prima de junio de los años 2011 y 2012 y demás, junto los factores salariales reclamados, sumas debidamente indexadas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2015 negó las pretensiones incoadas. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

Los accionantes instauraron recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 22 de enero de 2025 no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, los promotores expusieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconocieron la noción de salario tratándose de trabajadores oficiales y no aplicaron el principio de favorabilidad a la situación de los trabajadores.

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron que se dejen sin efecto las sentencias de 23 de febrero de 2015 y 21 de marzo de 2024 que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, emitan una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2025 y mediante auto de 4 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Sintracuavalle solicitó que se niegue la presente acción de tutela por cuando la decisión censurada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y la acción constitucional no puede entenderse como una tercera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Pese a que los accionantes censuran las decisiones de 23 de febrero de 2015 y 21 de marzo de 2024 que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, el estudio se abordará –únicamente – respecto de la última providencia, toda vez que fue la que zanjó el debate.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el debido proceso de los promotores al emitir la providencia de 21 de marzo de 2024, en cuanto confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones incoadas en contra de Acuavalle SA en el procedo objeto de debate.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto que negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia -22 de enero de 2025- y la presentación de la queja –3 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque los accionantes no cuentan con el interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinó que los problemas jurídicos se centraban en resolver: (i) si los demandantes tenían derecho al reajuste de sus primas legales y extralegales de junio, navidad y vacaciones, con inclusión de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios y viáticos superiores a 180 días como factor salarial y, en caso positivo, (ii) establecer si era procedente reliquidar las cesantías y los intereses a las cesantías por el reajuste de las primas legales de junio y diciembre.

Posteriormente, el Tribunal estableció que los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales por cuanto, Acuavalle SA era una empresa oficial de servicios públicos cuyo régimen aplicable era la de entidades descentralizadas del Estado de conformidad con la Ley 142 de 1994 y el artículo 65 de la Ley 489 de 1998. Así, la Ley 4.° de 1992, preceptuó que el régimen prestacional de los servidores públicos sería el fijado por el Gobierno Nacional.

De acuerdo con lo anterior, el colegiado de instancia expuso que para la prosperidad de la pretensión reliquidatoria de las primas legales, era deber de la parte demandante aportar al proceso un instrumento a través del cual la entidad pública empleadora se hubiese obligado a incluir factores salariales para su liquidación adicionales a los establecidos en la ley.

Sin embargo, no militaba en el plenario ninguna norma extralegal que así lo consagrara, como quiera que en la convención colectiva allegada nada se decía al respecto. Seguidamente, expuso los factores salariales a tener en cuenta para cada prestación social, Frente a la prima de servicios, el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, establece que los factores salariales para tener en cuenta para su liquidación son: “a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados.” En relación con la prima de navidad, el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, señalan que los factores salariales que integran su liquidación son: “a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados.” Por último, en lo que respecta a la prima de vacaciones, el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 señala que los factores salariales para liquidarla son: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestado.

Inmediatamente, el juzgador de instancia precisó que el ordenamiento legal de forma expresa consagraba los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las aludidas prestaciones, sin que dentro de dichos factores aparecieran las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios y viáticos superiores a 180, y que no era posible que el operador judicial ordenara su inclusión bajo la interpretación del concepto de salario como lo pretendían los recurrentes, ya que ello implicaba ir en contra del mandato superior establecido en el artículo 150 Constitucional, para atribuirse una facultad propia del Congreso y del Gobierno Nacional, pues otorgar incidencia salarial a conceptos que no estaban determinados en la Ley, ni en la convención colectiva de trabajo o algún otro instrumento que regulara la relación laboral, implicaba modificar el régimen mínimo prestacional de los servidores públicos.

Por lo expuesto, el Tribunal determinó que la pretensión no tenía vocación de prosperidad. Por otra parte, en cuanto al reajuste de las primas extralegales la autoridad judicial determinó que correspondían a un determinado número de días adicionales a los consagrados en la Ley para la respectiva prestación análoga, más el equivalente a tres días de salario mínimo legal mensual vigente para las primas de junio y diciembre y que, para el caso de la prima de vacaciones, los días de salario a que correspondía la prestación se determinarían por la cantidad de años laborados al servicio de la empresa.

Seguidamente, el juez de apelaciones explicó que, También señala expresamente el precepto convencional, que dichas primas no serán factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pero se aclara en el caso específico de las primas de vacaciones y de navidad, que no serán constitutivas de salario únicamente en los días adicionales a los legales.

Sin embargo, la Sala no centrará su análisis en establecer la connotación salarial de tales prestaciones extralegales, no sólo porque la claridad del precepto que le excluye tal incidencia no es susceptible de interpretación alguna, sino porque el recurrente expresamente señala que lo que se busca en el litigio es establecer la connotación salarial de lo pagado por trabajo suplementario y viáticos superiores a 180 días para la cuantificación misma de la prestación social de origen convencional.

El Tribunal precisó que en ninguna parte del articulado del acuerdo colectivo se señalaba cuáles eran los factores salariales para calcular las primas extralegales de junio y diciembre y la de vacaciones, sino que, solo se hacía alusión a días de salario y por ello, los recurrentes sostenían que, como en el caso de los servidores públicos no existía norma legal que definiera el salario, había de acudirse a la definición que hacía la Organización Internacional del Trabajo dentro del Convenio n.° 95 de 1949, el cual, fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, que en su artículo 1.° consagra: A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleado a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Sin embargo, el Tribunal enjuiciado explicó que frente al contenido de la norma en cita se había pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en sentencia CSJ SL3711-2017, determinó que el concepto de salario en ella definido se limitaba a los efectos del convenio mismo relativo a asegurar el pago de la remuneración por la prestación personal del servicio por parte del trabajador, pero no servía de fuente interpretativa para establecer si determinado concepto debía tener o no incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Precisó que, si bien la sentencia citada aludía a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que no eran aplicables a los trabajadores oficiales, la teleología del pronunciamiento sí tenía aplicabilidad en el caso concreto, pues era claro que el convenio no podía servir de fuente para otorgar connotación salarial a un concepto a efectos de incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales, tal como lo pretendía la parte recurrente.

Para concluir determinó que la no inclusión de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los viáticos superiores a 180 días como factor salarial para la liquidación de las primas extralegales, no vulneraba los derechos mínimos e irrenunciables de los demandantes, dado que como había quedado plena y claramente explicado, al establecerse por el Gobierno Nacional el régimen mínimo prestacional que le era aplicable a los trabajadores oficiales de entidades descentralizadas del orden territorial, por la facultad otorgada por el legislador, no se incluyeron dichos conceptos dentro de los factores salariales que sirvieran de base para liquidar tales prestaciones.

Por último, respecto al reajuste de las cesantías y sus intereses, afirmó que comoquiera que la prosperidad del reajuste de estas prestaciones sociales de origen legal dependía de la reliquidación que se hiciera de las primas legales de navidad y de vacaciones, las cuales se consideraron improcedentes, la misma suerte corría de esta pretensión. Por lo anterior, confirmó la sentencia de 23 de febrero de 2015 que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00