CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54382 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2254-2019 Radicación n.° 54382 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BLASCO IBÁÑEZ JIMENO, apoderado del señor JAIME ENRIQUE BARRAZA DE AGUAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Enrique Barraza de Aguas, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500620060053801.
Afirmó que, junto con otros veintiún trabajadores, interpuso demanda ordinaria laboral contra CI Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que conoció el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, condenó a la demandada a reconocerle el valor de la cesantía ($1.657.736,67), intereses a la cesantía ($182.351,03), primas ($1.657.736,67), indemnización por despido ($1.085.064), sanción moratoria ($45.211.000) e intereses moratorios ($8.103.960,58), valores que sumados ascendieron a un valor total de $57.897.848,95; que, así mismo, condenó a la demandada a reconocerle la indemnización moratoria «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha (…)».
Manifestó que la sentencia de primera instancia fue apelada por la demandada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 23 de febrero de 2018, modificó las condenas impuestas en su favor y, en su lugar, ordenó reconocerle: cesantía ($306.666,67), intereses sobre cesantía ($36.800), prima de servicios ($306.666,67), salarios dejados de pagar ($400.000) e intereses moratorios ($3.238.589,72), de manera que la condena quedó en un valor total de $4.288.723,05.
Indicó que el 2 de marzo de 2018 solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el propósito de que se precisara de qué fuente había extraído la información sobre los extremos de la relación laboral, los salarios adeudados y el valor devengado, así como la cuantía de los intereses moratorios y si esta, a su vez, correspondía a la de la indemnización moratoria; que dicha solicitud fue resuelta mediante providencia del 22 de mayo de 2018, en forma desfavorable a lo solicitado.
Argumentó que el Tribunal había variado los extremos de la relación laboral, como consecuencia de una omisión en la valoración conjunta de las pruebas; que había errado al tomar el valor de los salarios de los «volantes de nómina», en lugar de haberse basado en las «cuentas de cobro» y que, además, había suprimido la condena a la indemnización moratoria, al confundirla con el concepto de intereses moratorios.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 23 de febrero de 2018 y, en su lugar, restablecer las condenas impuestas en primera instancia, en cuantía total de $57.897.848,5, así como la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso.
La tutela se admitió por auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. De igual forma, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento no había obedecido a un capricho, sino que, por el contrario, se había fundamentado en razones de hecho y de derecho. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
Definidos los anteriores criterios, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada por la parte accionante, que, en este caso concreto, se ciñe a que existieron falencias probatorias y jurídicas que condujeron a una amplia reducción del valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Al respecto, se advierte que en la decisión criticada el Tribunal determinó que los demandantes, vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado, prestaron sus servicios personales a favor de la Flota Fluvial Carbonera Ltda., desarrollando actividades propias de su objeto social, como lo eran la construcción, mantenimiento y limpieza de dragas.
De igual forma, estimó que los dineros que recibían a título de compensación, en realidad, tenían la naturaleza de salario. Por lo anterior y, tras señalar que la demandada no había desvirtuado el elemento de la subordinación, concluyó que se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Precisado lo anterior, procedió a establecer los extremos laborales de la relación laboral y el salario devengado, elementos que, según señaló, fueron tomados de los libros de bitácora y los volantes de nómina incorporados en el proceso.
En ese orden, encontró que el señor Jaime Enrique Barraza de Aguas había prestado sus servicios desde el 19 de febrero de 2004 hasta el 7 de julio de 2004 y que el último salario recibido ascendió a la suma de $800.000. En ese mismo orden, consideró que era procedente condenar al pago de los salarios dejados de cancelar, en su caso, la primera quincena del mes de mayo de 2004, así como el auxilio de cesantía, el interés a la cesantía y la prima de servicios.
Determinó que era procedente mantener la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, tras estimar que la demandada no había demostrado su buena fe, sino que, por el contrario, había pretendido ocultar la existencia de la relación laboral, por vía de cooperativas de trabajo asociado. Ante el anterior escenario, es claro que, al margen de que esta Sala comparta la postura del Tribunal accionado, la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas aplicables, así como sustentada en la valoración que realizó de los elementos de convicción que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00