CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2253-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-01 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LAURA GARCÉS CORREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Laura Garcés Correa promovió acción de tutela ante esta Corporación con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso disciplinario y a los principios de la buena fe, legalidad, tipicidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente asunto, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la quejosa instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra la Corporación Universitaria Remington (Uniremington) para lograr la indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, como consecuencia de la violación al debido proceso disciplinario que fue adelantado en su contra en calidad de estudiante de dicha entidad educativa, en virtud del cual fue sancionada con la cancelación temporal de la matrícula por el término de 5 años.
Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien, mediante veredicto de 27 de octubre de 2022, declaró parcialmente probada la responsabilidad civil por el primer proceso disciplinario y condenó a la demandada al pago de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales; desestimó el daño emergente y lucro cesante.
Narró que ambas partes apelaron el anterior veredicto y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del fallo de 12 de mayo de 2025, revocó la sentencia de primer grado y desestimó todas las pretensiones, con fundamento en que, para febrero de 2017 la demandante ya no ostentaba la calidad de estudiante activa, pues voluntariamente no se matriculó para el semestre 2017-1; además, que la Resolución Rectoral 001 no surtió efectos prácticos ni le impidió continuar sus estudios; así mismo, hizo alusión a que el segundo proceso disciplinario se adelantó con estricta observancia del debido proceso y que, el término de diez días previsto en el artículo 117 del Reglamento Estudiantil se cuenta a partir del conocimiento del hecho por la autoridad disciplinaria, no desde su ocurrencia, y no constituye un plazo preclusivo que obligue al archivo del expediente.
Que inconforme, contra la anterior determinación propuso el recurso extraordinario de casación, empero, a través del proveído de 29 de julio de 2025, no fue concedido tal mecanismo por falta de interés económico para recurrir. Alegó la tutelista que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico, al efectuar una indebida valoración probatoria desconociendo que, entre la ocurrencia del hecho, es decir, el 21 de noviembre de 2016, y la notificación del Auto de Apertura 005 28 de septiembre de 2017, transcurrieron 311 días, superando con creces el término de 10 días establecido en el artículo 117 del Reglamento Estudiantil, razón por la cual debió declararse la preclusión del trámite.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se le ordenara a la autoridad judicial censurada emitir una nueva decisión con la que «rehaga en debida forma la valoración del acervo probatorio arrimado y debatido dentro del proceso verbal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 11 de noviembre de 2025 y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de 18 de noviembre de 2025, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín aportó el acceso al expediente digital. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín realizó un relato de las actuaciones surtidas en el curso del juicio verbal de responsabilidad civil, así mismo, aseveró que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte quejosa.
La Corporación Universitaria Remington (Uniremington) precisó que los hechos narrados en el escrito inaugural corresponden a situaciones superadas y resueltas en distintos escenarios institucionales y judiciales, que no generan perjuicio actual, cierto o inminente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la sentencia emitida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Laura Garces Correa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues a través del auto de fecha 29 de julio de 2025 el Tribunal Superior de Medellín no concedió el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela se radicó el 11 de noviembre del pasado año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la determinación censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictada el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la Sala convocada identificó como problemas jurídicos sustanciales a resolver «¿existe una indebida valoración probatoria? ¿está establecida la responsabilidad de la institución universitaria demandada? ¿se deben acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda?». Paso seguido, al analizar el caso en estudio, expuso que la actora solicitó que se declarara que «la pasiva desconoció su derecho al debido proceso disciplinario, en el trámite adelantado en su contra y, vulneró el principio de legalidad y sus derechos a la igualdad y a la educación; al dictar y hacer cumplir las Resoluciones Rectorales Nos. 001 y 002 de 14 de febrero de 2017 y 16 de marzo de 2018, respectivamente y, consecuentemente, se le declare responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados».
Agregó el Juez plural que, el 22 de noviembre de 2016, la universidad notificó a Laura Garcés Correa el inicio del procedimiento disciplinario, fundamentado en una queja formulada por el director del Programa de Medicina Familiar y Comunitaria. Dicho trámite concluyó con la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017, mediante la cual se sancionó a la estudiante con cancelación temporal de matrícula por un período de 5 años, al considerar acreditadas faltas disciplinarias consistentes en malos tratos e insultos a un docente, conforme al Reglamento Estudiantil de la Corporación Universitaria Remington.
Que contra la anterior determinación propuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Ambos fueron resueltos mediante Resolución Rectoral 04 de 14 de febrero de 2017, que dispuso rechazar el primero y conceder la alzada ante el Consejo Directivo; instancia que, con Acuerdo 02 de 4 de abril de 2017, confirmó la sanción impuesta.
Ante dicha decisión, advirtió el Colegiado que la estudiante interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta el 13 de septiembre de 2017 ordenando a la Corporación Universitaria « dejar sin efecto la Resolución Rectoral 001 del 14 de febrero de 2017, con la cual se canceló temporalmente la matrícula por el término de cinco años, a la referida estudiante y concurra, si así lo considera, a adelantar el proceso disciplinario a la estudiante Garcés Correa, con plena observancia de las disposiciones vigentes que lo regulan y en estricto respeto del debido proceso garantizándole especialmente los derechos de contradicción, a probar y defensa».
En acatamiento de la mencionada orden constitucional, la universidad rehizo la investigación disciplinaria y, mediante Resolución Rectoral 02 de 16 de marzo de 2018, declaró responsable a la estudiante y le impuso sanción de expulsión por un período de 18 meses. No obstante, el Tribunal puntualizó que «a pesar de que la Resolución Rectoral n.° 001 de 14 de febrero de 2017, ordenó la cancelación temporal de la matrícula de la demandante por el término de cinco (5) años, esta decisión no surtió ningún efecto, porque para esa fecha la demandante no estaba estudiando, porque en forma voluntaria había tomado la decisión de no matricularse para el primer semestre del 2017; es decir, solo estuvo matriculada hasta el semestre 2016-2».
Adicionalmente, consideró que, (…) tal resolución se dejó sin efecto en cumplimiento al mandato del fallo tutelar, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, sin que fuera posible a la institución universitaria, reestablecer los derechos académicos y administrativos de la estudiante Laura Garcés Correa, para continuar con su proceso académico, como lo ordenó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que desató la acción de amparo, porque se itera, la desvinculación de la estudiante no obedeció a expulsión de la estudiante por la Universidad, en ejecución de la sanción que inicialmente le impuso por un término de cinco (5) años, porque para ese momento se encontraba desvinculada por su propia decisión. En efecto, la estudiante no se encontraba vinculada académicamente al momento de la expedición de la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017, toda vez que la sanción se profirió con posterioridad a la fecha en que debió realizar su matrícula para el primer semestre de 2017.
Por tanto, no se le privó del derecho a continuar sus estudios como consecuencia de dicha providencia, sino que asumió voluntariamente la interrupción de su proceso formativo, sin que pueda atribuirse a la demandada perjuicio alguno derivado de esta decisión autónoma. De igual forma, aseguró el Tribunal que tampoco resultaba viable sostener que la Resolución Rectoral 02 de 16 de marzo de 2018, proferida tras rehacer el trámite disciplinario en cumplimiento del fallo de tutela, impidió a la estudiante proseguir con sus estudios, ya que los hechos que dieron origen al procedimiento fueron debidamente evaluados, se formuló pliego de cargos, se garantizó la contradicción y defensa, y, finalmente, se impuso la sanción disciplinaria correspondiente; argumentos que, aunque controvertidos por la recurrente, no fueron desvirtuados ni fueron objeto específico del recurso de apelación interpuesto.
De acuerdo con lo anotado, determinó que «la resolución mediante la cual impuso sanción de expulsión por dieciocho (18) meses, quedó en firme y una vez transcurrido, este término la demandante pudo reingresar a la universidad y matricularse para continuar con sus estudios de medicina, lo que no hizo». Asimismo, respecto del plazo para notificar el pliego de cargos, el convocado Colegiado precisó que el término de 10 días previsto en el reglamento se cuenta a partir del momento en que la autoridad disciplinaria tuvo conocimiento del hecho investigado, no desde su ocurrencia material.
Así, «el término para notificar al estudiante es de diez días contados a partir del conocimiento del hecho que se investiga, lo que necesariamente implica, que dentro de esa misma oportunidad se debe formular el pliego cargos, sin que se observe obstáculo o razón para que la notificación no se pueda surtir con posterioridad, pues no se constata que sea un término preclusivo o que conlleve a una caducidad».
En atención a lo expuesto, la Sala concluyó que debía revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00