CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020190005000 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2253-2019 Radicación n.° 11001023000020190005000 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HEIDY LIZETH ROJAS MAZABEL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. Como fundamento de su solicitud, indicó que se inscribió en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, regulado en el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, convocatoria número cuatro; que se postuló para el cargo de escribiente de juzgado de circuito, cuyos requisitos eran haber aprobado dos años de estudios superiores en derecho y tener dos años de experiencia relacionada, los cuales cumplía a cabalidad.
Señaló que, sin embargo, fue rechazada por no cumplimiento de requisitos, de acuerdo con la resolución CSJBTR18356 del 23 de octubre de 2018; que, el 29 de octubre de 2018 solicitó que se revisaran los documentos de la convocatoria; que el 22 de diciembre de 2018 revisó en la página de la rama judicial la Resolución CSJBTR18398 del 21 de diciembre de 2018, en cuyo contenido se determinó que no había lugar a modificar la resolución por la cual fueron rechazados los aspirantes al concurso, allí relacionados.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, revocar la Resolución CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018 y, en su lugar, expedir un nuevo acto administrativo, en el que se disponga su admisión al concurso. La tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y, de igual, forma, se ordenó vincular a los demás participantes de la convocatoria que dio lugar al reclamo constitucional.
Durante el término de traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no había vulnerado los derechos de la accionante, en atención a que no intervenía en los procesos de selección. La Universidad Nacional de Colombia, a través de la Oficina Jurídica de Sede, indicó que no le correspondía intervenir en el proceso de calificación de requisitos mínimos.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expuso que, previa solicitud de la accionante, se verificó nuevamente la documentación, cuyo resultado evidenció que, efectivamente, no cumplía los requisitos exigidos, dado que no aportó certificados de estudios superiores, sino únicamente un carné estudiantil, documento que no cumplía con el requerimiento de la convocatoria.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el presente caso, la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene a la accionada incluirla en el listado de admitidos al concurso de méritos, toda vez que, en su consideración, reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo que lo rige, como son: dos años de estudios superiores en derecho y dos años de experiencia relacionada.
Sin embargo, con relación a esta temática, esta Sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda.
Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se consideró: (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. (…) En el presente caso, se infiere que la pretensión del actor se orienta a que se ordene a las accionadas, tener en cuenta la certificación del postgrado terminado en diciembre de 2015, y de accederse, tal como lo determinó el juez colegiado en primera instancia, «conllevaría a que se ordenara dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso no tener en cuenta las certificaciones aportadas para acreditar la culminación del plan de estudios de la Especialización en Gerencia Social, en la prueba de “Valoración de Antecedentes”.
Sin embargo, y dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, considera esta Sala que la accionante, debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
Adicionalmente, observa la Sala que la accionante, según lo manifestó, presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura el 29 de octubre de 2018, dirigida a que revisara la documentación aportada. Ahora bien, al revisar en la página del Consejo Superior de la Judicatura, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-bogota/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios, se observa que, mediante la Resolución CSJBTR18398 del 21 de diciembre de 2018, se resolvieron las solicitudes presentadas frente al acto administrativo que decidió sobre la admisión al concurso y que la accionante fue incluida en el anexo número cuatro, contentivo del listado de las personas respecto de quienes, verificada la reclamación formulada, no había lugar a modificar la decisión que dispuso su rechazo del concurso.
En ese sentido, es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta negativa a la reclamación presentada por la accionante, de manera que, como se señaló anteriormente, habiéndose emitido el pronunciamiento respectivo por la autoridad del concurso, la controversia que de allí surge debe ser resuelta a través del mecanismo judicial previsto para tales eventos y no por esta vía residual y subsidiaria.
Finalmente, no resulta dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio irremediable que así lo justifique. Por lo anterio se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7 SCLAJPT-11 V.00