República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2253-2016 Radicación no 64571 Acta no 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por BÁRBARA OCORO OROBIO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna y al « Cumplimiento de fallos judiciales », los cuales considera le fueron vulnerados por la parte accionada. Manifestó que desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1993, calenda en la que fue despedida «sin tener en cuenta el fuero sindical», laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia –en liquidación. Expuso que promovió el respectivo proceso en contra de la entidad empleadora, asunto del cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 15 de febrero de 1999 en la que absolvió a la demandada, decisión que revocó el superior a través de providencia del 10 de mayo de 2002 y, en su lugar, «condenó al pago mensual de los salarios dejados de percibir por la suma de $294.615 más los incrementos legales y convencionales desde el día 1º de enero de 1994».
Adujo que «ha presentado reiteradas Peticiones respetuosas solicitando el reconocimiento de los derechos (…) conferidos», las que han sido resueltas de manera escueta y sin claridad, absteniéndose de dar cumplimiento al fallo judicial. Relató que el « 30 de septiembre de 2014 me han dado respuesta ambigua a las reiteradas peticiones, sin que se determine una fecha cierta de pago a mi representada y ante la reiterada insistencia personal para que se fije fecha me manifiestan que están en trámite».
Afirmó que supera los 56 años de edad; y que no cuenta con recursos para atender sus necesidades básicas y las de su señora madre. Finalmente indicó que las accionadas se han sustraído de cumplir con sus obligaciones, recurriendo a trámites adicionales en detrimento de sus derechos. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, que se ordene a las accionadas que procedan a darle cumplimiento al fallo proferido el 10 de mayo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, que se les imponga la obligación de « Convocar a una conciliación » a fin de «llegar a un acuerdo en cuanto a aspectos como: el reintegro y/o reconocimiento de la Pensión y demás conceptos susceptibles de conciliación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP expuso que la accionante no ha elevado petición alguna tendiente al « reconocimiento pensional ».
Acotó que el 22 de agosto de 2014, la quejosa, a través de apoderada, solicitó información tendiente a conocer el estado del trámite del reintegro ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, petición que, por competencia, y a través de oficio No. 20145104861971 del 27 de agosto de 2014 remitió al Ministerio de Salud y Protección Social, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3º del Decreto Ley 1194 de 2012, tal como se le manifestó a la actora.
Agregó que en atención a la naturaleza del asunto debatido, y acorde a lo previsto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, la situación alegada debe ser resuelta por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que las funciones de dicha cartera fueron asignadas a través del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, estableciéndose que le corresponde atender «las reclamaciones y obligaciones de carácter laboral y no pensional que venían siendo asumidas por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así mismo, dispuso que a partir del 1º de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, asumiera el conocimiento de los asuntos de carácter pensional ».
Expuso que una vez consultadas las bases de datos del extinto Grupo Interno de Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, encontró que la accionante está «incluida en el Turno No. 2553, no existiendo reclamación por concepto de la sentencia que menciona en el escrito», por lo que el asunto le será resuelto una vez se atienda el orden secuencial.
Finalmente indicó que la actora no demostró la vulneración de sus derechos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, denegó el amparo. Como primera medida expuso que lo reclamado por la actora no era de competencia de la UGPP, pues la situación aludida no es de carácter pensional.
Luego, con base en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 2013, adujo que cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener lo pretendido, como lo es el proceso ejecutivo, más aun cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Remarcó que en atención al tiempo transcurrido entre la data en que se profirió la sentencia de la cual reclama su cumplimiento y la del ejercicio de la acción constitucional, no su cumplía con el principio de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 137 del cuaderno de tutela, sin aducir las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a La Nación -Ministerio de la Protección Social y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, su reintegro al cargo que ocupaba o uno de mayor categoría, junto con el pago de los salarios dejados percibir y las indemnizaciones causadas.
Como soporte de tales pedimentos aduce, básicamente, que a través de sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de un proceso especial de fuero sindical que le siguió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se impuso tal condena, por lo que reclama su cumplimiento.
Sobre el particular considera esta Corporación que la quejosa plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ni al reintegro suplicado por la petente, por tratarse de cuestiones que exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.
Importa precisar que si bien de manera excepcional se ha aceptado su procedencia cuando el resguardo procurado recae en la materialización de una obligación de hacer, lo cierto es que se requiere que la parte interesada demuestre la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre dicho aspecto, con la documental aportada no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con las decisiones de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional reclamado, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela De otra parte, el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999 dispone que « el pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas.
En caso contrario se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles». En este orden de ideas, como se estableció que a la accionante ya se le dio una respuesta a su derecho de petición, sin que resulte procedente alterar el orden de turno, como quiera que no puede desconocerse que existen otras personas que al igual de la actora se encuentran a la espera de una solución a sus reclamaciones, a más que proceder de esta manera implicaría desconocer la regulación que al respecto existe, tampoco resulta viable conceder el amparo en ese sentido.
En consecuencia, habrá de confirmase el fallo impugnado, de conformidad con lo antes expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por BARBARA OCORO OROBIO contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11