CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2253-2014 Radicación n° 52243 Acta n°. 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Luz Marina Zapata Olaya, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Zapata Olaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, en síntesis, haberse inscrito a las convocatorias Nos. 136 a 220 y 254 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de las cuales se ofertaron cargos docentes y directivos docentes “Población mayoritaria para el departamento de Antioquia».
Destaca que al consultar los resultados de las pruebas aplicadas el 4 de noviembre de 2013, advirtió con sorpresa que las que evaluaban aptitudes (matemáticas y verbal) y competencias básicas aparecían con un solo puntaje, lo cual pudo vulnerar las normas que reglamentan el concurso e incidir en el resultado obtenido, por lo que elevó reclamación ante las autoridades accionadas en la que les puso en conocimiento el yerro evidenciado.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene al ICFES “reconozca el error ante los resultados dados y se Anule el Examen para la (sic) Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 – Población Mayoritaria. Concurso docentes y directivos docentes 2012 y 2013».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que las reglas del concurso fueron establecidas de manera previa y se dieron a conocer a todos los participantes, quienes debieron someterse a su contenido, por lo que el inconformismo planteado por la accionante no tiene «…la entidad suficiente como para sostener que se haya vulnerado el debido proceso, y que se deba anular un concurso público en el que se encuentran involucradas muchas personas, quienes se sometieron por igual a las reglas del concurso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, para lo cual anotó que si bien la regulación del concurso había sido publicada y difundida en la página web institucional de las entidades enjuiciadas, «esto no los excusa de haber vulnerado la ley 909 en el artículo 3 y el decreto 1278 en los artículos 7º al 12º»; destacó también que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo que permita la protección de sus derechos, y en tal virtud se le debe garantizar la eficiencia de la administración pública e igualdad de oportunidades; dijo que el fallo de primer grado se limitó a sustentar su decisión en el diseño pedagógico de la prueba pero «hicieron caso omiso» de otros puntos relevantes, tales como i) la reducción de tiempo al momento de aplicar las pruebas, ii) fraude por haber circulado las respuestas antes del examen, iii) una preparación juiciosa de su parte junto con una amplia experiencia laboral de 14 años al servicio del magisterio que le permitieron responder con seguridad la mayoría de las preguntas del examen, y iv) una calificación concentrada de las diferentes pruebas.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la hoy impugnante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene a las autoridades accionadas anular las pruebas aplicadas al interior de las convocatorias que se adelantan para la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de directivos docentes y docentes de establecimientos educativos oficiales.
De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Con mucha más razón, atendiendo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada la anulación de las pruebas de conocimientos y aptitudes a favor de quien no superó las originalmente aplicadas, como aquí se aspira, ya que para ello cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, en reclamo de lo aquí pretendido, amén de que no se advierte de los hechos señalados por la hoy impugnante, la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Además de lo indicado, es claro que la actora era conocedora de las reglas del concurso, que establecían sus condicionamientos, así como el alcance y metodología de las pruebas que serían aplicadas al interior de la convocatoria en la que participó, pues a tales efectos la Comisión Nacional del Servicio Civil informa en su contestación que publicó diversas guías de orientación para las pruebas de competencias funcionales; por lo que, discrepar de tales lineamientos entraña conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho a la peticionaria de continuar dentro de la referenciada convocatoria pública, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
En lo que toca con los argumentos impugnativos referidos a la omisión atribuida al colegiado a quo al no pronunciarse sobre aspectos como la reducción del tiempo para la presentación de la prueba, el alegado fraude debido al conocimiento previo que –dijo- tuvieron algunos aspirantes de las respuestas a las preguntas aplicadas, la concentración de los resultados de las diferentes pruebas en un solo valor, así como su preparación y amplia experiencia laboral al servicio del magisterio, se advierte que tales supuestos fácticos no fueron planteados en el libelo de la demanda de tutela por lo que se constituyen en hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y sobre los cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa el extremo accionado, por lo que mal podría ahora abordarse su estudio en segunda instancia so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, y en ello ha insistido reiteradamente esta Sala de la Corte, CSJ STL, 6 mar. 2012, rad. 37093, CSJ STL, 25 oct. 2011, rad. 35015 y CSJ STL, 9 ago. 2011, rad. 33727, entre otras.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8