CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54334 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2252-2019 Radicación n.° 54334 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA MERCEDES PIÑA RIZO, apoderada del señor JAIRO GARCÍA SARMIENTO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado, Jairo García Sarmiento, al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420160015600.
Como fundamento de su solicitud, señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Jairo García Sarmiento contaba con setenta y tres años de edad; que era beneficiario del régimen de transición, debido a que tenía más de 35 años de edad, para el 1 de abril de 1994 y que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de las 750 semanas exigidas; que, pese a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la Resolución GNR142474 de 2014, confirmada por la Resolución GNR319474 de 2014, le negó la pensión de vejez, con base en que no era beneficiario del precitado régimen y no cumplía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003.
Señaló que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que accedió a sus pretensiones; que, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió revocar el fallo de primera instancia. Indicó que, para adoptar esa decisión, el tribunal previamente ofició a Colpensiones con el fin de que allegara el reporte de semanas cotizadas; que en la nueva historia laboral no se registraban los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, los que sí se encontraban en los reportes actualizados al 24 de febrero y 31 de diciembre de 2014, que habían servido como prueba en primera instancia y sobre los cuales no se había presentado objeción ni tacha.
Agregó que en los reportes del 24 de febrero y 31 de diciembre de 2014, los periodos del 1 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 se registraron con la observación de deuda del empleador por no pago, pero dentro del expediente administrativo remitido por Colpensiones se encontraba incorporada la Resolución VPT39 del 5 de octubre de 2016, según la cual, la empresa Socopav había reportado una novedad de retiro en enero de 1997, pero que esa resolución no tenía soporte alguno que la respaldara.
Argumentó que, no obstante, el Tribunal consideró que los mencionados periodos no podían contabilizarse, puesto que el actor no había demostrado la existencia de una relación laboral con posterioridad a la novedad del retiro; y que la empresa Socopav, vinculada al proceso como litis consorte necesario, estuvo representada por un curador ad litem.
Indicó que había interpuesto el recurso extraordinario de casación, empero, a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no había sido concedido y que, adicionalmente, no era el mecanismo idóneo para garantizar sus derechos, dada su edad y su estado de salud. Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2018, para, en su lugar, concederle la pensión de vejez.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia del expediente en medio magnético. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación CSJ STL899– 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que, el apoderado judicial del señor Jairo García Sarmiento, al ser notificado de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, mediante la cual el tribunal accionado revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, procedió a instaurar el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, actuación con la cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir el citado proveído.
No obstante, tanto del escrito que dio origen al trámite constitucional, como del registro de actuaciones contenido en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, puede colegirse que el recurso que instauró el tutelante aún se encuentra en trámite. Ante el anterior panorama, es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, ante la autoridad competente para resolver si concede el recurso de casación, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales, máxime cuando ante éstos últimos puede solicitarse, en caso de configurarse los requisitos correspondientes, la prelación de turnos de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00