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STL2252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2252-2014 Radicación n° 35338 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Aurora Moreno contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de los señores Alberto Rodríguez y Jacqueline Suárez Cabezas, con miras a obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, consecuencia de lo cual peticionó se condenara a éstos últimos al reconocimiento y pago de determinadas prestaciones sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 7 de junio de 2012, condenó a los demandados a pagar a favor de la actora determinadas sumas a título de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses a las cesantías e indemnización moratoria, igualmente condenó al pago de los aportes para pensión por el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 16 de diciembre de 2010; los absolvió de las restantes súplicas del libelo.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó tal decisión, mediante fallo del 24 de enero de 2013, para lo cual expuso que la demandante no logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral en litigio. Estima que tal decisión socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de vía de hecho debido a los errores que –dice- se advierten en la apreciación de la prueba, en la interpretación normativa y en la motivación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso.

Solicita se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto el fallo proferido el 24 de enero de 2013 y que consecuencialmente «…se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) – SALA LABORAL, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados y subsanar la vía de hecho». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por la señora Blanca Aurora Moreno, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada el 24 de enero de 2013, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -24 de enero de 2013- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (6 de febrero de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7