CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54322 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2251-2019 Radicación n.° 54322 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DIEGO FERNANDO MONTES GUTIÉRREZ, representante legal de ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al señor WILLIAM ALFONSO OVALLOS MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada, Organización La Esperanza S.A, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 540013105003201600015500.
Como fundamento de su solicitud, señaló que el señor William Alfonso Ovallos Martínez [presidente de la junta directiva de la organización sindical “SINTRAESPERANZA”], desempeñaba el cargo de «promotor (vendedor)» en la empresa Organización La Esperanza S.A.; que el 13 de junio de 2012, por solicitud del trabajador, se oficializó su ascenso a la categoría master; que se le había informado que para dicha categoría el nivel de cumplimiento era de 8.0 unidades, equivalentes a $25.600.000 para el año 2016; que la empresa formuló varios requerimientos al trabajador por el incumplimiento de las metas y llamados de atención por su rendimiento laboral.
Indicó que, por lo anterior, promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor William Alfonso Ovallos Martínez; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, negó sus pretensiones mediante fallo proferido el 19 de enero de 2017, decisión que fue confirmada el 26 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas practicadas en el proceso, en especial, el interrogatorio de parte del demandado, en el cual reconoció que «ten[ía] que vender $27.500.000»; los testimonios de la gerente comercial y de la asesora de ventas, quienes declararon sobre la fijación de metas de cumplimiento y el desempeño laboral del demandado; el contrato de trabajo, en el cual fue estipulada como justa causa de despido «el incumplimiento durante tres meses continuos o discontinuos de la cuota mínima de venta establecida», así como los documentos contentivos de los llamados de atención que se le habían formulado al trabajador.
Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se revocaran las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión acorde con las pruebas obrantes en el proceso. La tutela se admitió mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que fundamentó la decisión cuestionada «en el hecho que las pruebas allegadas al juicio no se encontró demostrada ninguna de las causales establecidas como justas causas por la Ley para acceder a lo pretendido».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.
Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una decisión judicial la que señala el accionante como lesiva de sus derechos fundamentales: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de octubre de 2018, dentro del proceso especial de fuero sindical número 540013105003201600015500, en el que obró como parte demandante, a través de la cual se confirmó la sentencia dictada el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada por la parte accionante, que, en este caso concreto, se ciñe a la falta de valoración de las pruebas que, en su criterio, demostraban que el trabajador había incumplido con las metas estipuladas para el cargo de promotor, categoría master, hecho que configuraba una justa causa de despido y, por ende, de levantamiento del fuero sindical.
Sobre ese aspecto específico, se advierte que, en la decisión criticada, el Tribunal determinó que el primer problema jurídico que debía resolver estribaba en determinar a qué causales debían adecuarse las conductas reprochadas al trabajador demandado, como justas causas de despido. En ese orden, tras el examen de los hechos de la demanda, concretamente, los relativos al incumplimiento de metas o presupuestos en los meses de julio, agosto y diciembre de 2015, así como en enero, febrero y marzo de 2016, el ad quem consideró que el análisis debía guiarse por lo dispuesto en el numeral sexto del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: por cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador y no por la causal novena del literal a) del artículo 62, como lo había señalado el juez de primera instancia. Definido dicho marco legal, el Tribunal entró a analizar la contestación de la demanda, en la que el trabajador demandado expresó que las ventas sí habían disminuido, pero aclaró que esta situación se había dado a nivel general en la empresa, debido a los problemas económicos generados por el cierre de la frontera.
De igual forma, se refirió a la declaración rendida por la gerente comercial de la demandada, según la cual, el cumplimiento de metas del trabajador para el año 2015 solo había sido del 13,4%, razón por la cual se le habían hecho llamados de atención y, por último, los documentos incorporados a folios 13 a 15 del proceso, relativos a llamados de atención por el bajo cumplimiento de las metas de agosto y septiembre de 2015 y febrero y marzo de 2016.
Así las cosas, estimó que de la valoración de tales elementos era posible establecer que el trabajador demandado sí había incumplido las metas de los periodos señalados. Sin embargo, advirtió que respecto de ninguno de esos periodos existía prueba alguna en la que se evidenciara que el empleador hubiese comunicado oportunamente al trabajador los objetivos de cumplimiento, como sí lo había hecho en el mes de abril de 2016, según el documento incorporado a folio 26 del proceso, por lo que, en consecuencia, concluyó que la demandante no había dado cabal observancia al procedimiento previo para alegar la configuración de dicha causal y, como respaldo jurídico de lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SCL, rad. 38420, 02 may. 2012.
Con fundamento en los anteriores planteamientos, el Tribunal estimó que no se encontraba acreditada la existencia la justa causa alegada para levantar el fuero sindical del demandado. Adicionalmente, consideró que no tenían fundamento las causales de terminación cimentadas en haber extraído información de uno de los clientes; no recibir comunicaciones e instrucciones de sus superiores y haber realizado manifestaciones frente a las instalaciones de la empresa, en las que, como presidente de la organización sindical, había hecho expresiones negativas de la empresa.
Lo anterior, tras considerar que el documento relacionado con la información de un cliente no fue obtenido de forma inescrupulosa, pues fue solicitado a una funcionaria de la empresa y, además, porque se trató de un borrador que carecía de firma, lo que impedía sostener que su contenido pudiera comprometer a la entidad empleadora. En relación con la no aceptación de instrucciones, estimó que las pruebas testimoniales no evidenciaron que el trabajador hubiese desatendido las órdenes, sino que, por el contrario, en los veinte años de servicio en la empresa, era reconocido como un buen empleado y que las comunicaciones que se había negado a firmar no eran propiamente instrucciones sobre su labor.
Finalmente, en lo que tenía que ver con las manifestaciones de la organización sindical, indicó que esta tenía un legítimo derecho a expresar sus opiniones por el conflicto laboral, sin que, por otra parte, se hubiese acreditado que en ellas hubiese existido violencia, ni que se lanzaran improperios contra la empresa, como tampoco que la diferencia que surgió entre el trabajador demandado y uno de sus compañeros, por el reclamo sobre la toma de fotografías a los sindicalizados, tuviera la entidad suficiente para ser considerado como una amenaza o agresión. Ante el anterior escenario, es claro que, al margen de que esta Sala comparta la postura del Tribunal accionado, la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, así como sustentada en la valoración que realizó la corporación, de los elementos de convicción que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11 SCLAJPT-11 V.00