Radicación n.° 70881 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2251-2017 Radicación n.° 70881 Acta n° 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad identificada previamente promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela número 05001220300020160013701.
Su apoderado judicial adujo, en apoyo de la anterior petición de amparo, que el 24 de julio de 2015 se profirió un laudo arbitral en el que se condenó a su representada a pagar algunas sumas de dinero a la sociedad Expertos Industriales en Comunicaciones S.A.S. - Exicom; que, contra dicho laudo, su representada presentó recurso de anulación ante el tribunal que lo profirió; que el tribunal remitió el recurso instaurado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y este, a su vez, lo envió al Consejo de Estado, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, porque consideró que la recurrente era una entidad pública; que el Consejo de Estado, mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, avocó el conocimiento del recurso de anulación presentado.
Afirmó que, mientras se determinaba cuál era la autoridad competente para asumir el conocimiento del recurso de anulación referido, la sociedad Exicom S.A.S., beneficiaria del laudo arbitral, promovió una demanda ejecutiva contra su representada, en procura de que el citado laudo fuese cumplido; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que el citado despacho judicial, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, libró mandamiento ejecutivo; que su representada, Colombia Móvil S.A. E.S.P., instauró contra la orden de pago recurso de reposición, porque consideró que, dada su naturaleza de entidad pública, la justicia ordinaria carecía de jurisdicción para proferir una orden de pago en su contra; que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 3 de noviembre de 2015, «no repuso» el mandamiento ejecutivo, bajo el argumento de que su representada no había acreditado en forma suficiente la condición de entidad pública invocada.
Manifestó que, ante la decisión adoptada por el juzgado, su representada instauró acción de tutela con miras a que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso; que, pese a que la acción constitucional le fue denegada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, posteriormente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que obró como juez constitucional de segunda instancia en dicho asunto, amparó el derecho fundamental al debido proceso de su representada, mediante sentencia con número de radicado STC4304-2016, de fecha 8 de abril de 2016, en la que le ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que dejara sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 3 de noviembre de 2015 y que, en su lugar, emitiera «un nuevo pronunciamiento abordando el estudio respectivo sobre la “falta de jurisdicción” alegada por Colombia Móvil S.A. E.S.P., según lo expuesto en la parte motiva del fallo de tutela».
Indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió auto de fecha 19 de mayo de 2016, en el que « dijo cumplir supuestamente» la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el precitado fallo constitucional; que, no obstante, en la decisión antedicha el juzgado mencionado incurrió en dos nuevas irregularidades, como quiera que i) apoyó su decisión en la Ley 1107 de 2006, que se encontraba derogada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; e ii) ignoró el artículo 104 del mismo compendio procesal, que expresamente define lo que debe entenderse por entidad pública.
Aseguró que, ante los yerros anteriores, instauró contra el citado juzgado un incidente de desacato en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991; que aunque lo presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicha corporación lo remitió al Tribunal Superior de Medellín, porque consideró que era la autoridad judicial competente para avocar su conocimiento; que, cumplida la orden de la Corte, el magistrado del Tribunal Superior de Medellín, al que fue asignado el conocimiento del trámite incidental, profirió un auto de ponente, de fecha 19 de julio de 2016, en el que optó por archivar el incidente de desacato porque consideró que el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, había sido acatado íntegramente.
Señaló que, en su criterio, el referido magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para archivar el incidente de desacato sin contar con la anuencia de sus compañeros de Sala, debido a que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concretamente el artículo 19 de la referida disposición, establece expresamente que las decisiones que adopten los tribunales superiores deben ser colegiadas y no unitarias.
Precisó que, con dicha transgresión, el mencionado magistrado desconoció que: […] el cumplimiento de una orden de tutela no se lleva a cabo solamente de manera formal con la emisión de una providencia, como lo da a entender en el auto que ordenó el archivo del incidente de desacato, sino que es un deber del Juez Constitucional que el amparo concedido se materialice de tal forma que los derechos fundamentales sean salvaguardados.
Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como medida urgente dirigida a lograr su restablecimiento, se deje sin efecto el auto de fecha 19 de julio de 2016, proferido por la « Sala Unitaria» del Tribunal Superior de Medellín. Pidió además que, una vez surtido lo anterior, se deje sin efecto el auto de fecha 19 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordene a dicho juzgado que « remita el proceso ejecutivo instaurado por EXICOM en contra de COLOMBIA MÓVIL al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La sociedad accionante presentó la tutela, en forma primigenia, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual, esta corporación se declaró incompetente para avocar su conocimiento y la remitió a la Sala de Casación Laboral (folio 100 c. 1). A su turno, la Sala de Casación Laboral profirió fallo de fecha 20 de septiembre de 2016, en el que negó el resguardo pretendido (folios 34 a 39 c. 2).
Al ser impugnada la decisión referida, ante la Sala de Casación Penal de la misma Corte, dicho cuerpo colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional porque consideró que la Sala de Casación Civil sí era competente para asumir el conocimiento de la tutela en primera instancia (folios 71 a 86 c.3). De esta manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción mediante proveído de 28 de noviembre de 2016, y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional (folio 106 c.1). En la oportunidad concedida por la Sala Civil, contestó la tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de uno de sus integrantes, mediante escrito legible a folio 121, en el que manifestó que la sociedad tutelante pretendía cuestionar, mediante tutela, el trámite de un incidente de desacato, asunto que, en su sentir, no era procedente, máxime cuando la providencia reprochada había sido debidamente motivada.
Surtido el trámite precedente, la corporación que obró como juez constitucional de primera instancia, negó la salvaguarda solicitada, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, visible a folios 141 a 145. Para tal efecto, expresó, en primer término, que el hecho de que la decisión de fecha 19 de julio de 2016, mediante la cual se profirió orden de archivo del incidente de desacato promovido por la sociedad accionante contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, hubiese sido adoptada por uno solo de los magistrados integrantes de la correspondiente sala, no tenía la virtud de anular tal actuación, debido a que las reglas sobre conformación de tribunales superiores del país, que era el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, nada tenía que ver con la competencia para tomar la decisión de archivar las diligencias, la cual «reca[ía] en el ámbito exclusivo del funcionario que conoc[ía] del asunto […]».
En segundo lugar, precisó que, revisada la memorada providencia, se observaba que la decisión allí adoptada no resultaba caprichosa o arbitraria, a tal punto que lesionara las garantías superiores de la tutelante. Finalmente, la Sala Civil indicó que la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, se dolía de nuevas irregularidades cometidas presuntamente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, no ya dentro del incidente de desacato 05001220300020160013701, sino dentro del proceso de ejecución en el que era parte la sociedad tutelante.
En este orden, consideró que se trataba de asuntos que debían ser estudiados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en su calidad de superior jerárquico de la autoridad cuestionada y, en tal virtud, ordenó que se compulsaran las respectivas copias al Tribunal, para lo de su cargo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad tutelante la recurrió y pidió su revocatoria, apoyado en un nuevo recuento de los planteamientos iniciales (folios 157 a 163).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia CSJ STL, 21 abr. 2009, rad. 24165, lo siguiente: […] Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso.
No obstante, esta sala ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. En el presente asunto, se observa que la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, accionante en el presente asunto, señala que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos durante el trámite del incidente de desacato 05001220300020160013701, que promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, especialmente con la expedición del auto de fecha 19 de julio de 2016, proferido dentro de dicho asunto por el Tribunal Superior de Medellín. De esta manera, corresponde a esta Sala revisar las piezas documentales que se incorporaron a la tutela, con el fin de determinar si, a la luz de los anteriores derroteros, es viable el amparo solicitado.
A folios 17 a 32, obra copia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Colombia Móvil S.A. ESP contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, se CONCEDE la protección del derecho al debido proceso de la sociedad accionante, para lo cual se ordena al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efecto el auto de 3 de noviembre de 2015 mediante el cual denegó el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada frente al mandamiento de pago y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento abordando el estudio respectivo sobre la «falta de jurisdicción» alegada por Colombia Móvil S.A. ESP, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
A folios 34 a 55, obra copia del auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 19 de mayo de 2016, en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo constitucional referido, realizó «un nuevo estudio frente al recurso de reposición interpuesto en escrito del 13 de octubre de 2015, con relación a la falta de jurisdicción que propone la parte demandada […]».
A folios 43 a 47, se encuentra copia del auto calendado 19 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, por auto de ponente, archivó el incidente de desacato que promovió la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en los siguientes términos: Ahora bien, para entrar a resolver si el auto del 19 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín efectivamente cumplió con la orden dada por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, debe reiterarse que los defectos en que, según la Corte Suprema de Justicia, incurrió el juzgado demandados (sic) fueron dos: defecto fáctico y falta de motivación. No obstante lo anterior, en el escrito que dio apertura al trámite incidental se enrostró a la providencia del 19 de mayo de 2016 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín adolecer del defecto material o sustantivo, consistente, según el actor, en que la norma que se aplicó en la providencia no era la aplicable.
Empero, se reitera, este defecto no fue analizado por la Corte Suprema de Justicia en la aludida orden de tutela. Es por la advertencia anterior, que en este trámite solo procede verificar el cumplimiento respecto de la superación del defecto fáctico y de la falta de motivación, pues la situación de que se hubiese utilizado una norma y jurisprudencia ordinaria que no era trascendental para resolver el asunto (defecto sustantivo o material), no es cumplimiento que competa a esta sala de decisión verificar, pues no hace parte de la orden de tutela impartida por la Corte Suprema de Justicia. En línea con lo dicho, de la providencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, sí se hizo referencia al artículo 104 de la Ley 1437, empero, a través de un discurrir argumentativo que se realizó en dicha providencia, citando la sentencia C-736 de 2007, la Ley 80 de 1993, la Ley 489 de 1998 y la Ley 142 de 1994, se concluyó que Colombia Móvil S.A. era una sociedad respecto de la cual el juez ordinario civil tiene competencia para conocer de un proceso de ejecución en su contra.
Así pues, de la lectura del auto del 19 de mayo de 2016, se advierte, con independencia del criterio de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín explicó con suficiencia las razones por las que llegó a la conclusión de que no procedía la falta de jurisdicción para seguir conocimiento del asunto.
Dicho de otro modo, el juzgado querellado profirió un auto en el que se advierte una motivación suficiente, más allá de que el actor no la comparta, y ello permite colegir que se dio cumplimiento a la orden constitucional de entregarse en la providencia suficiente motivación […] Así las cosas, al revisarse los documentos que fueron aportados a la tutela en respaldo de las peticiones allí consignadas, principalmente el auto de fecha 19 de julio de 2016, se advierte que de su contenido no puede deducirse en manera alguna la lesión de derechos de rango superior alegada en la tutela, pues es evidente que el magistrado sustanciador de tal providencia no la expidió bajo el amparo de razones arbitrarias o caprichosas, sino que la profirió dentro de la órbita de su competencia, al tiempo que la edificó sobre argumentos plausibles, razonables y compatibles con el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del incidente de desacato.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que en el referido trámite no se estructuraron las desviaciones contrarias al debido proceso que en forma realmente excepcional avalan la intervención el juez constitucional en las decisiones de autoridades homólogas, razón por la cual es evidente que acertó la Sala de Casación Civil al negar el amparo deprecado.
Ahora bien, en cuanto a la acusación que dirigió la sociedad accionante contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, relacionada con la comisión de presuntas desviaciones que no fueron objeto de análisis en el fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato que motivó esta queja constitucional, debe destacarse que acertó también el juez colegiado de primera instancia, al señalar que se trataba de asuntos novedosos que debían ser objeto de estudio por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en su condición de superior jerárquico del juzgado señalado.
Por las razones precedentes, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que soportó la decisión impugnada, se confirmará la misma, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16