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STL2250-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001023000020190002600 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2250-2019 Radicación n.° 11001023000020190002600 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VIVIANA MARCELA MONTENEGRO MORA contra la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a un cargo público, así como los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio. Como fundamento de su solicitud, señaló que el 6 de octubre de 2017 se inscribió en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, regulado en el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017; que se postuló para el cargo de asistente jurídico de juzgado penal del circuito con función de ejecución de sentencias para las salas de justicia y paz, grado 19; que, cumplida la etapa de verificación de requisitos mínimos, fue admitida al concurso; que, sin embargo, el 14 de enero de 2019, nuevamente ingresó a la página de la rama judicial para verificar el número de su grupo, momento en el que advirtió que ya no se encontraba en la lista de admitidos, sino en la de rechazados, bajo la causal «NO ACREDITA LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE ASPIRACIÓN».

Indicó que tales requisitos consistían en título profesional en derecho y dos años de experiencia profesional, contada esta desde la terminación y aprobación de todas las materias del pénsum académico; que, en su caso, terminó materias el 30 de noviembre de 2012, habiendo adjuntado el documento que así lo acreditaba. Por último, afirmó que el 14 de enero de 2019, solicitó información sobre su caso, a través de un correo electrónico, pero no había obtenido ninguna respuesta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que procediera a verificar y modificar su estado de rechazado al de admitido en el concurso de méritos. La tutela se admitió mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no había vulnerado los derechos de la accionante, en atención a que no intervenía en los procesos de selección. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por su parte, expuso que la accionante no presentó la reclamación administrativa dentro de los términos estipulados en el Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos.

En ese sentido, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el presente caso, la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene a la accionada incluirla en el listado de admitidos al concurso de méritos, toda vez que, en su consideración, reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo que lo rige, como son: el título profesional y la experiencia profesional, contada desde la fecha de terminación de materias.

Sin embargo, con relación a esta temática, esta Sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda.

Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se consideró: (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. (…) En el presente caso, se infiere que la pretensión del actor se orienta a que se ordene a las accionadas, tener en cuenta la certificación del postgrado terminado en diciembre de 2015, y de accederse, tal como lo determinó el juez colegiado en primera instancia, «conllevaría a que se ordenara dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso no tener en cuenta las certificaciones aportadas para acreditar la culminación del plan de estudios de la Especialización en Gerencia Social, en la prueba de “Valoración de Antecedentes”.

Sin embargo, y dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, considera esta Sala que la accionante, debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.

Adicionalmente, observa la Sala que la accionante, según lo manifestó, presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura el 14 de enero de 2019, dirigida a que aclarara la razón por la cual se había modificado su estado de admitida a no admitida. De igual forma, se advierte que, para la fecha en que fue radicada la presente acción de tutela - 23 de enero de 2019-, aún no se había vencido el término legal para que la accionada emitiera la respuesta pertinente, razón adicional para negar el amparo solicitado, ante la evidencia de que no se ha agotado el trámite ante la autoridad administrativa, que es la primera llamada a pronunciarse sobre el reclamo formulado.

Finalmente, no resulta dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio irremediable que así lo justifique. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5 SCLAJPT-11 V.00