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STL2250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 70977 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2250-2017 Radicación n.° 70977 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ORIOL CORTÉS RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ORIOL CORTÉS RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2010, promovió el 23 de julio de ese año, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Magdalena Moreno Pino y Édison Sánchez Martínez, de la que conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 12 de marzo de 2012 en la que condenó a los demandados a pagar los daños y perjuicios que le fueron causados.

Sostiene que como tuvo conocimiento que la señora Pino había traspasado todos sus bienes a sus hijos, por medio de escritura pública No. 547 de 29 de marzo de 2010, reservándose el usufructo, presentó el 18 de agosto de 2011, demanda de simulación absoluta por la compraventa referida, de la que correspondió conocer inicialmente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, profirió sentencia el 14 de octubre de 2015 negando las pretensiones.

Agrega que el fundamento de aquel fallo fue que al momento en que se presentó la demanda ordinaria, Oriol Cortés Rodríguez no tenía calidad de tercero acreedor, puesto que si bien había instaurado otro juicio contra Magdalena Moreno Pino con el fin de que le fueran reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, la sentencia que la declaró responsable y la condenó al pago se profirió el 12 de marzo de 2012.

Explica que inconforme apeló la decisión, y el Tribunal accionado la confirmó el 14 de septiembre de 2016, apoyando el razonamiento del a quo, incurriendo los accionados en vía de hecho, porque «el interés jurídico del demandante nace al momento de la ocurrencia del accidente pues se convierte en acreedor de una indemnización que aunque no se ha materializado ya existe, pues el daño se ha cometido».

En virtud de lo anterior, solicitó a través del mecanismo tutelar, se ordene al Tribunal accionado para que […] adecue su fallo conforme a los lineamientos legales, valoración en debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso, revocando la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia teniendo como punto de referencia que el interés jurídico del accionante nace desde el momento en que ocurre el accidente y se genera el daño, pues es ahí donde las partes saben las consecuencias jurídicas que esto acarrea y donde nacen los tres elementos de la responsabilidad civil.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación absoluta n. º 2011-00449, que presuntamente da origen al amparo constitucional con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada ponente de la providencia confutada, en su respuesta a la acción de tutela, adujo que en la sentencia que puso fin a la instancia dentro del proceso en que se funda la queja constitucional, se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para adoptar dicha decisión, sin que se observa la estructuración de defecto alguno que constituya una vía de hecho.

(fol. 63) Por su parte el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, se limitó a informar que el juicio ordinario radicado bajo el n.º 2011-449-6743, fue remitido a los Juzgados Civiles de Descongestión el 9 de mayo de 2013, por lo que no podía comentar de fondo sobre el contenido del asunto. (fol. 65) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión de 02 de noviembre de 2016, denegó la acción de tutela, por cuanto consideró que […] la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. […] De lo que resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, surge improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgado una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual dijo que no se tuvo en cuenta las circunstancias que se dieron con ocasión al accidente de tránsito, por eso la demandada Magdalena Moreno Pino, a sabiendas de las consecuencias jurídicas del mismo, decidió realizar un contrato de compraventa a favor de sus hijos.

Consideró que « se equivoca tanto el juzgado del circuito (sic) como el Honorable Tribunal pues si bien es cierto al momento de valorar el interés jurídico del demandante se debe tener en cuenta que el fin de la justicia es proteger a la víctima y es así como el interés jurídico del demandante nace al momento de la ocurrencia del accidente pues se convierte en acreedor de una indemnización que aunque no se ha materializado ya existe, pues el daño se ha cometido.

Cuando nace el daño nace el interés jurídico del demandante porque es en el momento en que el perjuicio nace, otra cosa es que se plasme en el papel […]. (fls. 87 a 89) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, una vez analizó el caso puesto a su consideración, encontró que no se cumplían los presupuestos dados en la Jurisprudencia, para tener al señor Cortés Rodríguez legitimado por activa, al momento de promover la demanda que dio origen al proceso.

De suerte que la decisión del Tribunal no puede calificarse de arbitraria o carente de sentido además, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, cuando precisó que: […] no desconoce esta Colegiatura la calidad de acreedor de Oriol Cortés Rodríguez frente a Magdalena Moreno Pino, pues en virtud de lo expuesto, se encuentra debidamente acreditada en el plenario, la condena impuesta a su favor al interior del proceso en mención, sin que exista prueba alguna de su pago.

Sin embargo, observa la Sala que en el caso sub examine no se cumplen los presupuestos dados en la Jurisprudencia, para tenerlo legitimado por activa al momento de promover la demanda que dio origen a este proceso. Al efecto, téngase en cuenta que para el 18 de agosto de 2011 fecha de presentación del libelo genitor, no quedó acreditada la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la mencionada demandada, pues la única obligación probada en el plenario entre las partes, fue la derivada de la condena impuesta por el Juzgado 23 Civil del Circuito, en sentencia de 12 de marzo de 2012, ejecutoriada el 8 de febrero de 2013 […] Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se respaldan en la temática que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado[…].

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2