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STL2250-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2250-2014 Radicación n° 52253 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19 ) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Hernando José Padaui Álvarez, Representante Investigador de la Cámara de Representantes, frente al fallo proferido, el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por María Doralice Rivera Cruz frente a la Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación. Se admiten los impedimentos presentados por los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve.

ANTECEDENTES Señaló la accionante, María Doralice Rivera Cruz, que le ha sido vulnerado el derecho de petición dentro del trámite surtido con ocasión a la queja presentada, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por inhibición de la investigación disciplinaria en contra el Procurador General de la Nación, expediente No.1100102300002010001200.

Sostuvo, que la queja había sido repartida al Representante Investigador, Jorge Eliecer Gómez Villamizar; que, el 1 de octubre de 2012, había solicitado al Representante Investigador que le informara qué decisión se había adoptado en la indagación; que, el 9 de octubre de 2012, le habían informado que a dicha investigación le había correspondido el No. 3492 y la estaba tramitando el Representante a la Cámara Hernando José Padaui; que, el 27 de julio de 2013, había solicitado nuevamente al Representante Investigador información de la investigación y copia de las decisiones proferidas; que, el 20 de agosto de 2013, le habían informado, que el 20 de junio del mismo año, se había dictado un auto inhibitorio tras haber considerado que no existía mérito para continuar con la investigación; que, el 21 de agosto de 2013, había solicitado la expedición de copias del auto inhibitorio del 20 de junio de 2013; que, mediante oficio notificado el 18 de septiembre de 2013, le habían requerido que de forma personal o a través de apoderado compareciera a cancelar el valor de las copias requeridas; que dadas sus especiales condiciones físicas y económicas, pues tiene 82 años de edad, y la imposibilidad de nombrar un abogado, había solicitado, el 23 de septiembre de 2013, la designación de un apoderado de oficio; que tal petición había sido reiterada el 19 de octubre de la misma anualidad; que, el 21 de octubre de 2013, había recibido un oficio de la Comisión de Acusación mediante el cual le habían requerido un correo electrónico para remitir la correspondiente resolución; que, el 24 de octubre de 2013, a través del correo electrónico atencionciudadana@senado.gov.co, había suministrado una dirección electrónica para recibir información; que, el 5 de noviembre del mismo año, por correo certificado, había comunicado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes otra dirección de correo electrónico; que, el 12 de noviembre 2013, había solicitado nuevamente copia de la resolución inhibitoria del 20 de junio de 2013, para que fuera enviada a los correos electrónicos remitidos o por otro medio; que, el 21 de noviembre de 2013, mediante oficio remitido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se le había informado que la decisión proferida dentro de la investigación se encontrada dentro del orden del día para ser sometida a consideración del pleno de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Solicita en consecuencia, se expida a su favor, copia del auto inhibitorio del 20 de junio de 2013, se ordene a la accionada le esclarezcan el estado actual de la investigación radicada bajo el número 3492 de 2012 y copia del acto mediante el cual se sometió el referido auto a la orden del día del pleno de la Comisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de noviembre de 2013, admitió la acción de tutela y notificó a la accionada.

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, manifestó que debido a un error involuntario le había informado a la accionante, el día 20 de agosto de 2013, la existencia de un auto inhibitorio de fecha 20 de junio de 2013, lo cual era improcedente, pues esta decisión no se ha sometido a consideración y aprobación del pleno de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, razón por la cual no ha sido posible remitir a la accionante copia del auto inhibitorio solicitado; que una vez dicho auto sea aprobado por el pleno de la Comisión se le notificaría a la accionante; que no considera que exista un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 6 de diciembre de 2013, profirió sentencia en la cual se amparó el derecho de petición de la accionante, pues al revisar el cruce de peticiones y respuestas entre las partes, encontró que no ha existido claridad en la información suministrada a la peticionaria por parte de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Por esto ordenó a la accionada que informara en forma clara, concreta y de fondo, qué trámite se le ha impartido a la denuncia presentada por la peticionaria. El Representante Hernando José Padaui, miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, impugnó y manifestó que aún no se ha proferido una decisión de fondo en el trámite de la queja presentada por la accionante; que por ahora solo hay un proyecto de auto inhibitorio el cual fue presentado al pleno de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la cual debe aprobar o desaprobar el proyecto; considera que no se debe acceder a lo pretendido en la acción constitucional, pues, se le ha dado respuesta a las múltiples peticiones presentadas por la accionante y en el caso que no le satisfagan aquéllas tiene la posibilidad de insistir o elevar las peticiones ante el pleno de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Aportó copia de un oficio dirigido a la accionante en respuesta a las peticiones elevadas por ésta dentro de la investigación radicada No. 3492. CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones se ha precisado que el derecho fundamental de petición, consagrado por el artículo 23 de la Constitución, prevé la posibilidad que toda persona presente peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtenga pronta respuesta a las mismas.

Aunque se ha dicho, que la respuesta, no necesariamente debe satisfacer lo pretendido por el peticionario, ya sea porque lo pedido no se amolda a la ley o el documento al que se pida acceso o se solicite copia tenga el carácter de reservado, el derecho a obtener respuesta oportuna va ligado a que ésta sea clara, completa y de fondo al asunto solicitado, por lo que debe incluir, además, los supuestos normativos que regulen el tema.

Así entonces, las respuestas evasivas y contradictorias, no satisfacen el derecho de petición. En el presente asunto, la Comisión de Investigación y Acusación, no ha dado una respuesta clara y precisa a lo solicitado por la accionante, como quiera que, inicialmente le había informado la existencia de un auto y luego, sin explicación alguna, le denegó la copia requerida del auto previamente anunciado; por lo que como lo consideró el Tribunal, se hace necesario, que se le brinde a la accionante una respuesta, clara, concreta y de fondo sobre el trámite que se le ha impartido a la queja presentada en dicha institución. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 2