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STL225-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1373 de 1966Ley 2351 de 1965

Radicación n.˚ 54050 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL225-2019 Radicación n.° 54050 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PUNTO ELÉCTRICO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a GERMÁN ALONSO PATIÑO OROZCO.

I.

ANTECEDENTES La empresa promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición, informó que el 17 de noviembre de 2016, el señor Germán Alonso Patiño Orozco promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del circuito de Manizales; que una vez fue notificada, presentó la correspondiente contestación, tanto a la demanda principal como a su reforma; que se citó a audiencia de conciliación para el 25 de septiembre de 2017 y, en ésta, se señaló el 21 de junio de 2018 para llevar a cabo la diligencia de trámite y juzgamiento, esta última en la que se declaró probada la excepción de buena fe y no demostradas las de prescripción y la naturaleza no salarial de los medios de rodamiento; asimismo, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con extremos temporales del 15 de abril al 13 de octubre de 2016; y se condenó al pago del auxilio de cesantía, intereses, primas, vacaciones y el traslado al fondo de pensiones de las diferencias por concepto de salario; finalmente, se absolvió de las demás pretensiones y se impusieron costas a la demandada.

Adujo que el demandante apeló al considerar que existió mala fe del empleador, por lo que pidió que se incrementara el valor de las prestaciones, los aportes a seguridad social y se condenara al pago de la sanción y pago de intereses moratorios. A su vez, como demandada impugnó lo atinente a la calificación como salario del auxilio de rodamiento, pues éste no tuvo la finalidad de retribuir las funciones ni enriquecer el patrimonio personal del trabajador, sino que obedeció a la naturaleza de la labor realizada como ejecutivo de cuenta, que le imponía movilizarse por todo el eje cafetero.

Agregó que el ad quem, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, impuso el pago de la indemnización por despido, que tasó en $4.396.668, la cual debe ser indexada a la fecha del pago, sin atender que ésta «había sido transada entre las partes»; igualmente modificó el valor a pagar por concepto de las prestaciones y condenó al pago de la indemnización moratoria, a razón de $53810 diarios desde el 14 de octubre de 2016 hasta que se verifique el pago total del auxilio de cesantía y prima de servicios hasta por 24 meses.

Esgrimió que el Colegiado consideró que las partes determinaron que el factor denominado auxilio de rodamiento fue incluido en la cláusula correspondiente al salario, por lo que de allí derivó la intención de los contratantes sobre tal naturaleza, lo que no se oponía a lo previsto en el artículo 128 del CST ni al 1602 del CC. No encontró razón atendible para que tal concepto no hubiera sido incluido para liquidar las acreencias laborales, pues no se demostró que al suscribir el contrato la empresa hubiera incurrido en algún error y por tanto estimó procedente imponer la condena al pago de la indemnización moratoria.

De ahí que cuestionó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el contrato de transacción suscrito por las partes y que se aportó con la contestación de la demanda, en el que se convino el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por despido, que por ser un derecho incierto y discutible, era susceptible de dicho acuerdo.

Adicionalmente, sostuvo que las pruebas practicadas en el juicio, permiten derivar que no se desvirtuó la buena fe de la empresa. Por lo expuesto solicitó que se declara la nulidad o se dejara sin efecto la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida por la autoridad judicial accionada, y como consecuencia, se le ordene proferir una nueva sentencia «concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso».

Mediante proveído del 12 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que devolvió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y este despacho indicó que no existen otros sujetos procesales a quienes deba vincularse a este asunto.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la empresa actora cuestiona la decisión proferida en el proceso ordinario laboral que Germán Alonso Patiño Orozco promovió en su contra y que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de septiembre de 2018, pues en su concepto al imponer la condena por indemnización moratoria se desconoció que no actuó de mala fe y, además, no se tuvo en cuenta el contrato de transacción aportado con la contestación de la demanda en la que se acordó el pago de una suma de dinero por la decisión del despido, no obstante lo cual le impuso condena por tal concepto.

Como fundamento de la determinación antes mencionada, el Juez Plural, luego de concretar los temas a tratar, consideró que: «[…] en realidad no está acreditada una razón atendible para que el empleador hubiera dejado de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales a la finalización del contrato laboral y en la forma en que debía hacerlo.

Ciertamente la supuesta equivocación o error en la redacción del contrato que predica el a quo no fue demostrada en el plenario, por cuanto algunos de los medios de convicción arrimados dieron cuenta a lo sumo, de que el trabajador realizaba varias de sus labores por fuera de las instalaciones de la compañía, lo cual era cubierto por el auxilio de rodamiento, pero en ningún momento informaron que el 14 de abril de 2016 a la hora de suscribir el contrato laboral, la empleadora hubiera demostrado que tenía la convicción de que ese factor no constituiría salario en la relación jurídica que iniciaría con el señor Patiño Orozco; por el contrario, lo que el clausulado indica es claramente que decidieron autónomamente que sí hiciera parte de su salario.

Así entonces y las pruebas que obran en el cartulario evidencian que por voluntad de los contratantes el auxilio de rodamiento sería parte del salario no se encuentra justificación a que en el desarrollo de la relación laboral no se hubiera tenido en cuenta como tal por parte de la demandada a la hora de liquidar sus prestaciones sociales».

Con base en el anotado argumento, impuso el pago de la indemnización moratoria, decisión que, en consideración de la Sala, no transgrede derechos fundamentales sino que corresponde al pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial y está respaldado por una estimación razonable del asunto, más allá de que se comparta o no la resolución judicial no aparece arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la valoración probatoria de los hechos que encontró acreditados en el expediente, sin que por este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea dable imponer determinada calificación en favor de quien acude al amparo.

Con respecto a la indemnización por despido injusto, el Tribunal aseveró que « la juez consideró que esta no fue solicitada en la demanda ni en su reforma, por lo que no debía ser estudiada», frente a lo cual advirtió que revisado el escrito introductorio «encuentra la colegiatura que tal solicitud fue plasmada en el acápite de pretensiones en el sentido de que se declare que la accionada terminó unilateralmente el contrato sin justa causa […]»; se refirió a otros apartes de la demanda, luego de lo cual señaló que «[…] en aplicación del deber de interpretación de la demanda por parte de los funcionarios judiciales en materia laboral se desprende que sí se presentó una solicitud de pago de la indemnización por despido injusto que además fue sustentada con hechos y fundamentos jurídicos, motivo por el cual debe ser analizada de fondo […]».

En ese orden, invocó la jurisprudencia de esta Sala, de la cual extrajo que al trabajador le corresponde demostrar el despido, y de esa manera traslada al empleador la carga de acreditar la justificación de esa determinación. En el caso concreto encontró la prueba del despido, luego de lo cual señaló que: «[…] encuentra la Corporación que la totalidad de los hechos constitutivos de la causal invocada contenida en el numeral 9, literal a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, no fueron probados en este contencioso, no existiendo constancia de que Punto Eléctricos S.A.S. hubiera realizado el procedimiento de que trata el artículo 2.2.1.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario del sector del trabajo, antes artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, que es imperioso llevar a cabo cuando se invoca la causal de deficiente rendimiento del trabajador.

En efecto, del folio 85 a 95 obran actas que informan que el señor German Alonso no realizó facturación o no cumplió sus metas; sin embargo, no se acreditó que se hubieran efectuado los requerimientos respectivos en los que se le hubiera puesto de presente un cuadro comparativo de rendimiento promedio de actividades análogas del cual se pudiera inferir un insuficiente desempeño de su parte.

Al no existir los requerimientos tampoco puede predicarse que se le hubiera otorgado el plazo razonable que habla la precitada causal para mejorar sus niveles de producción. Así entonces sí hubo un bajo rendimiento del trabajador, lo que sería justa causa del despido pero no se cumplió con el procedimiento de ley por lo que aquél deviene en injusto procediendo la indemnización de que trata el artículo 64 del CST […]», De ahí que cuantificó la aludida sanción en la suma de $4.896.668, en consideración a que el contrato se prorrogó hasta el 14 de enero de 2017 porque no se comunicó su no prórroga y teniendo en cuenta que éste vencía el 14 de octubre de 2016; del anterior valor dedujo la suma de $500.000 al encontrar prueba de que se pagó ese monto por dicho concepto, por tanto, condenó al pago de la diferencia $4.396.668.

Ahora bien, la empresa actora controvierte que la anterior determinación no tuvo en cuenta que las partes transigieron el pago de la indemnización por despido como consta en el contrato correspondiente y que tal situación no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem, lo cual condujo a la transgresión de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, cabe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Descendiendo al caso, en efecto se advierte que el Tribunal no se pronunció sobre el contrato de transacción que suscribieron las partes y se aportó al proceso, con el fin de determinar si es dable que surta efectos en cuanto a la indemnización por despido que se le impuso pagar a la promotora del amparo, máxime cuando desde la presentación de la demanda se reclamó que se declarara su invalidez y nulidad «por estar viciado el consentimiento, no haber sido voluntad, ser presionado y obligado el demandante a firmarlo, ser defraudatorio de los derechos adquiridos por el trabajador hoy demandante, no haberle reconocido ni pagado suma alguna de dinero como suma transaccional, corresponder su contenido a una conciliación no a una transacción como enuncia».

Por otro lado, al escuchar el audio que contiene el recurso de apelación de la parte demandante, no encuentra la Sala que la decisión del a quo, en cuanto estimó que no se había solicitado en la demanda el pago de la indemnización por despido sin justa causa, hubiera sido objeto de impugnación, por lo que el Tribunal debió advertir dicha circunstancia antes de emitir su decisión, ello en virtud al principio de consonancia dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS.

De igual manera, omitió estimar el efecto jurídico del contrato de transacción aportado al expediente con respecto a la mencionada condena y como consecuencia resolver lo pertinente a la nulidad pedida en la demanda. En virtud de lo anterior, encuentra la Corte vulnerado el debido proceso invocado por la empresa demandada, en el entendido que la condena impuesta por la indemnización por despido no tuvo en cuenta las circunstancias advertidas por la Sala y que debieron ser objeto de pronunciamiento, lo que de conlleva a una falta de motivación al dejar sin definición asuntos relevantes y oportunamente planteados, como el caso de los efectos de la transacción suscrita por las partes.

Se resalta que la Corte no impone el sentido de la decisión, sino que considera relevante que exista una decisión que abarque los asuntos procesales pertinentes y los que fueron propuestos desde la presentación de la demanda. Así las cosas, se tutelará el derecho fundamental referido y en consecuencia, se dejará parcialmente sin valor y efecto, la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto a la condena impuesta por la indemnización por despido, atendiendo las consideraciones arriba expuestas, a fin de que se pronuncie al respecto, para lo cual se concederá un término de quince (15) días contados a partir del recibo del expediente para que emita una decisión en los términos anotados.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por PUNTO ELÉCTRICO S.A.S. por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DISPONE dejar parcialmente sin valor y efecto, la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que GERMÁN ALONSO PATIÑO OROZCO promovió en contra de PUNTO ELÉCTRICO S.A.S., específicamente respecto a la condena impuesta por la indemnización por despido, atendiendo las consideraciones arriba expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del expediente para que emita una decisión complementaria en los términos anotados.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00