Micelio
STL225-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL225-2016 Radicación n ° 63713 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NIDIA ESTER SANTIS AGUILERA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRASPORTE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES La promotora interpuso el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data. Indicó que el 14 de agosto de 2015 elevó solicitud a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, con la que buscaba obtener información acerca de la licencia de conducción No. 18607-7 expedida el 7 de noviembre de 1996 a su nombre, en tanto, aparecía inactiva.

Añade que la licencia número 2413584 del 19 de diciembre de 1996 figura expedida a su favor sin que la hubiera solicitado ni estado « en su poder» por lo que considera que «se expidió fraudulentamente». Sostuvo que el 16 de septiembre de 2015 la entidad le indicó que para la época referida, todo lo relacionado con las licencias de tránsito se reportaba al Ministerio de Trasporte por lo que debía consultar a esta última etnidad.

Recalcó que la repuesta de la accionada dejaba sin solución el problema que era de su competencia, lo que la perjudicaba pues se vio obligada a dejar de usar su vehículo y con ello a desarrollar y cumplir con las labores propias de su profesión; en consecuencia, solicitó se decretara la ilegalidad del estado «inactivo» de su documento No. 18607-7.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. La Secretaría de Movilidad de Barranquilla indicó que la información acerca de las licencias de conducción anteriores a 2008 estaba a cargo del Ministerio de Trasporte pues para esa época no existía la Secretaría; que pidió al ente ministerial la documentación que tenía al respecto para cargarla al RUNT y que en el caso de la actora no se tenía soporte sobre la expedición de los 2 documentos que figuran a su nombre.

El Ministerio de Trasporte hizo un recuento de la normatividad relacionada con los procedimientos de las licencias de conducción, manifestó que en principio era obligación de esa dependencia efectuar la lectura y carga de los reportes hechos por los Organismos de Tránsito; que a partir de 2008, la responsabilidad de depuración, cargue y migración de la misma, así como su veracidad y calidad quedaba exclusivamente en cabeza de los mencionados organismos.

Agregó que según el artículo 210 del Decreto – Ley 019 de 2012, la labor de migración de la información corresponde al Secretario o Director del Organismo de Tránsito, asimismo el trámite para la corrección de información reportada, y concluyó que era la entidad que expidió las licencias la encargada de resolver la situación de la accionante.

Por fallo del 4 de noviembre de 2015 el Tribunal amparó las garantías fundamentales de la actora y ordenó al Secretario Distrital de Movilidad de Barranquilla o a quien hiciera sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la acción, adelantara los trámites necesarios para que se remitiera la información correcta de la licencia de conducción de Santis Aguilera, borrara los datos erróneos y por ende actualizara la misma; y que en el lapso de 10 días resolviera de fondo la petición elevada.

En relación al derecho de petición sostuvo que de las pruebas allegadas podía concluirse que la respuesta dada a la solicitud de la actora era insuficiente, lo que atentaba contra su prerrogativa fundamental. Frente al habeas data, reseñó jurisprudencia constitucional; se refirió a las leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006 y concluyó que era responsabilidad del Organismo de Tránsito reportar la información de las licencias de tránsito al RUNT junto con las respectivas modificaciones o rectificaciones de las mismas, si fuera el caso.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Manifestó que la Secretaría de Movilidad no explicó los motivos por los que declaró inactiva su licencia de conducción como tampoco si la misma tenía vigencia hasta 2017 y que si bien en primera instancia se decretó la violación de sus derechos, el fallo fue corto y vago, por lo que insistió en que la orden debía encaminarse a que la entidad encargada procediera a la activación de su licencia N. 18607-7 y anular la No. 2413584, la cual nunca solicitó insistiendo en la expedición fraudulenta de la última.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir en procura de una orden que provoque el restablecimiento pronto de sus garantías constitucionales transgredidas. En el presente caso la accionante instauró la acción de amparo con el propósito de que se protegieran sus derechos de petición y habeas data vulnerados por las entidades accionadas, súplica a la que accedió el Tribunal ante la evidencia de la vulneración de los mismos; por ello ordenó al Secretario de Movilidad de Barranquilla que brindara a Santis Aguilera una respuesta de fondo en relación a su solicitud al igual que se efectuara todos los trámites necesarios para que se actualizara toda la información en relación a la licencia de conducción, incluso si fuese necesario borrar los datos que fuesen erróneos.

Ahora bien, resulta impertinente y desborda la competencia constitucional el ordenar a la entidad accionada el sentido de la respuesta que deba dar con base en la información que a su alcance esté; el hecho de que el juez de tutela pueda disponer la satisfacción del derecho de petición no le permite interferir en la órbita de los asuntos del accionado, pues es aquel a quien se le atribuye el conocimiento y definición de las materias especializadas.

Así las cosas, entiende la Sala que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla se adecua al comportamiento procesal que ha de seguirse en estos casos, ya que aunque advierte que no se ha satisfecho a cabalidad el derecho de petición, simultáneamente resguarda la competencia administrativa que tiene la Secretaría de Movilidad para garantizar el cumplimiento de sus deberes legales.

No obstante lo anterior, debe resaltarse que el Tribunal dio expresas directrices a efecto de que la tutelante no se siga perjudicando con el comportamiento displicente de la administración, de tal suerte que ha de respaldarse el pronunciamiento impugnado sin acceder a los argumentos expresados por la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8