CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10119-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2249-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10119-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DANIRIS DEL CARMEN TUIRAN RAMOS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 4 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de amparo. 1.
ANTECEDENTES La ciudadana Daniris del Carmen Tuiran Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la actora inició proceso ordinario laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida SA con el fin de que le fuera reconocida y pagada la indemnización por incapacidad permanente parcial, junto con los intereses moratorios establecidos en el inciso 5 del parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 776 de 2002, a partir del 4 de marzo de 2022.
El proceso con radicado número 13001-31-06-002-2022-00088-00 se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, el 8 de abril de 2022, admitió la demanda y notificó a las partes; sin embargo, el 18 de julio de 2022, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del auto admisorio por errores mecanográficos, motivo por el que Axa Colpatria dio respuesta el 27 siguiente.
El 12 de enero de 2023, el Juzgado admitió la contestación de demanda presentada y señaló el 7 de marzo de 2023 para celebrar audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación litigio, decreto pruebas, y audiencia de trámite y juzgamiento. Llegada la fecha, la Jueza declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, por lo que ordenó integrar a la ARL Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo al proceso como litisconsorte necesario.
En auto de 30 de junio de 2023, el Juzgado informó que no se pudo notificar a la ARL Equidad en debida forma, por lo que se abstuvo de impartir validez a la notificación realizada por el Despacho y ordenó a la demandante notificar el admisorio a la ARL vinculada. Recibida la contestación el 25 de julio de 2023, en proveído de 4 de abril de 2024, se admitió la misma y se señaló el 10 de abril de 2024 para celebrar las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En audiencia de 10 de abril de 2024, se agotaron las etapas de conciliación y de decisión de excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó el 29 de abril de 2024 para continuar la audiencia del artículo 80 del estatuto procesal laboral mencionado. Realizada la diligencia el día señalado, la Jueza resolvió: Decretar de oficio la elaboración de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que deberá ser sufragado por parte de la entidad AXA Colpatria, de conformidad a las razones que se dejaron expuestas.
Una vez practicado el dictamen, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos en la misma audiencia, en la que se negó la reposición y se rechazó la apelación. El 7 de junio de 2024, Axa Colpatria remitió soporte de pago ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 30 de noviembre de 2024 se arrimó al despacho memorial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre en el que solicitó documental para dar trámite a la solicitud y hasta el 2 de mayo de 2025, se obtuvo nuevo escrito por parte de la Junta Regional en la que informó la « devolución del expediente » La tutelante reparó que, al hacer tal petición, el Juzgado Segundo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y la seguridad social, afirmó que Axa Colpatria podía solicitar prueba del dictamen ante la Junta Regional de Invalidez Bolívar, además de esto, alegó que el proceso llevaba más de tres años en trámite.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó, se infiere, se deje sin efectos el auto proferido en audiencia de 29 de abril de 2024 a través del cual se decretó la prueba de oficio y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dictar sentencia. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 24 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite acusado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente, requirió a la jueza accionada que, en el término de un (1) día, informe a esta Corporación sobre los hechos de la tutela consistentes en explicar si atendió la solicitud de decretamiento de prueba pericial dentro del proceso ordinario laboral con radicación 13001310500220220008800 presentado por la accionante en contra de las sociedades Equidad Compañía de Seguros y Axa Colpatria para solicitar el pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral, solicitada por la parte demandada, en caso afirmativo, se servirá allegar copia de la misma y todo lo que considere oportuno informar así como aportar las pruebas.
Si existe algún trámite pendiente al interior de la acción de tutela indicada que tenga que ver con la petición señalada. Se le recuerda a la funcionaria accionada de la sanción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena remitió link del expediente e indicó que, mediante proveído de 27 de noviembre de 2025, se le impuso carga a la parte demandante para fines de sacar adelante la prueba pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez.
Axa Colpatria Seguros de Vida SA solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que hay improcedencia manifiesta de la acción de tutela respecto de esta, pues hay ausencia absoluta de vulneración alegada, adicionó que la tutela pretende convertirse en un mecanismo paralelo y alternativo al proceso ordinario, por lo que no se satisface la subsidiariedad ni la inmediatez, hay inexistencia de un perjuicio irremediable y culminó alegando que es improcedente la pretensión de ordenar al juez dictar sentencia debido a que el juez constitucional no puede interferir en la dirección del proceso ordinario.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró « negar por improcedente » el amparo tras considerar que « no es posible que se emita decisión de fondo cuando existen etapas procesales aún en trámite, y el juez como director del proceso debe propender por la garantía y no afectación de derechos fundamentales a las partes».
Lo que le impidió evidenciar afectación alguna, pues hay un proceso en curso y « en este trámite se están surtiendo etapas procesales para finalizar una prueba que fue decretada dentro de la oportunidad procesal prevista en el citado artículo 77 del CPTSS ». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual argumentó en similares términos del escrito inicial y agregó que el Juzgado para el mes de noviembre de 2025 está realizando las mismas actuaciones hechas en 2024 y que la prueba solicitada fue resuelta oportunamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Debido a esto, que el juez unipersonal se está extralimitando al pretender que sea valorado nuevamente la pérdida de capacidad laboral, la cual se encuentra en firme y no fue controvertida en su oportunidad por la ARL. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido en audiencia de 29 de abril de 2024 a través del cual se decretó la prueba de oficio y se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dictar sentencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: i) Daniris del Carmen Tuiran Ramos se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte demandante en el trámite censurado. ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante hizo uso del recurso pertinente. viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Frente al tema, debe señalarse que, se incumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto de 29 de abril de 2024 a través del cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena decidió solicitar pruebas de oficio y la presentación de la acción de tutela, la cual fue radicada el 19 de noviembre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014, situación que no ocurre en el presente proceso.
Finalmente, en cuanto a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, atinentes a que el el Juzgado para el mes de noviembre de 2025 está realizando las mismas actuaciones hechas en 2024, « que la prueba solicitada fue resuelta oportunamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar » y que el juez unipersonal se está extralimitando en sus funciones, debe señalarse que tal cuestionamiento se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no resulta procedente realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas en el presente trámite constitucional, toda vez que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a dichos planteamientos.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado constitucional por las razones aquí expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00