Micelio
STL2249-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2249-2014 Radicación n° 35264 Acta 4 Bogotá D.C., (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Casanova Zuleta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Señala el accionante, que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, dentro de la acción ordinaria laboral que adelantó frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Sostuvo que, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la cooperativa SERINTCOOP habían celebrado un contrato de prestación de servicios a fin de llevar a cabo el mantenimiento de las redes ubicadas en los Departamentos del Huila, Caquetá y Putumayo; que en virtud de lo anterior, prestó sus servicios como técnico de banda ancha o XSL, para la empresa de Telecomunicaciones, siendo asociado de la referida Cooperativa, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007; que, debido a un supuesto incumplimiento contractual, se sancionó a la cooperativa, lo cual conllevó su descapitalización y liquidación, por lo que se dio por terminado el contrato de trabajo, sin el pago de acreencias laborales; que, el 15 de diciembre de 2009, intentó una conciliación extrajudicial con la empresa de telecomunicaciones sin llegar a ningún arreglo; que, por esto presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, declaró, la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la condenó al pago de prestaciones, salarios, sanción moratoria, además, declaró la solidaridad de la Cooperativa en dicho asunto; que, la obligada principal, apeló la decisión y tal recurso fue enviado a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; que éste, el 31 de julio de 2013, modificó la sentencia de primera instancia respecto a la sanción moratoria impuesta.

Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que mantenga incólume la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, impuesta en primera instancia. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Del material probatorio se desprende que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, condenó a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a cancelar a favor de Rafael Casanova Zuleta la suma de $28.297.080 por concepto de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según los días de salarios causados entre el 31 de julio de 2007 y el 31 de julio de 2009, más los intereses moratorios que se causaran sobre las acreencias adeudadas, a partir del mes de agosto de 2009 hasta el momento en que se realizara el respectivo pago.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y respecto a la sanción moratoria impuesta en primera instancia, precisó que había quedado demostrado que la cooperativa de trabajo asociado SERINTCOOP había actuado como simple intermediaria en la relación laboral del señor Casanova Zuleta “ transgrediendo las prohibiciones legales que sobre este asunto prescribe la ley (…) con lo cual desconoció las obligaciones prestacionales que ello derivaba.”; que no obstante lo anterior, revocaba la suma que por dicho concepto se había impuesto en la primera instancia, en virtud del entendimiento que debía hacerse de la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, “ cuando la demanda o la reclamación se lleva a cabo despu és de los dos años de la terminación del vínculo laboral, y ante el no pago de los salarios y las prestaciones, el empleador pagará al trabajador solo los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.” Por lo que, en el presente caso, el Tribunal modificó la sentencia apelada, al quedar demostrado que, “la terminación del vínculo laboral se llevó a cabo el 31 de julio de 2007, mientras que la reclamación tendiente a obtener los derechos prestacionales se presentó el 25 de noviembre de 2009 (…) después de los dos años.” De esta manera, lejos de poder calificarse como una vía de hecho el pronunciamiento del Tribunal, éste se ajustó a los lineamientos trazados por la jurisprudencia sobre la interpretación y alcance de las normas relativas al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada con ocasión al no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Tras lo anterior, la decisión del Tribunal no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de manera que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, sino que obedece a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos perseguidos por el accionante.

En consecuencia, la Sala no encuentra vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del accionante y merezcan la especial protección del juez constitucional, pues a éste le está vedado intervenir en asunto del exclusivo resorte de los jueces naturales del caso, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime plausible entre las diferentes interpretaciones posibles.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6