Radicación n.° 71077 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2248-2017 Radicación n° 71077 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GERMÁN LIZARAZO GAMBOA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideran le están siendo conculcados por la autoridad cuestionada. Pretende el accionante que se ordene al “Tribunal Médico para la Calificación de la Invalidez, incluir o desvirtuar dentro del dictamen por P.C.L. No. 44125 los dictámenes por medicina del trabajo y neuropsicología del 17 de agosto de 2016”.
Para el efecto, del escrito de tutela y sus anexos se observa que soporta sus pretensiones en que fue retirado del servicio activo, con orden administrativa de personal 1961 del 29 de julio de 2016; así miso que le fue practicada Junta Médica Laboral número 78410 del 6 de mayo de 2015, en virtud de la cual le fue calificada la pérdida de capacidad laboral del 29.9%, decisión confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante dictamen 44125 del 12 de julio de 2016, sin que en criterio del tutelante se tuviera en cuenta los conceptos de medicina del trabajo y neuropsicología. Que el 31 de octubre del pasado año, a través de correo electrónico y en cumplimiento a un fallo de tutela le fue dada respuesta a un derecho de petición que elevó en virtud del cual requirió a la demandada la práctica de unos exámenes médicos de las especialidades de fisiatría, neurología, medicina del trabajo, psicología y psiquiatría; así como el respectivo tratamiento médico y una nueva calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
No obstante, cuestionó el actor que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no accedió a su petición tras considerar que contra las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo proceden las acciones jurisdiccionales, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales en tanto que los argumentos de la accionada no se soportaron en aspectos de carácter científico “que permitan desvirtuar los dictámenes de medicina laboral”, a más de que solo se evalúan dos de sus enfermedades.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 10 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a fin de obtener el estudio de su caso.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 71 a 77 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.
Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar a las accionadas que se ordene al “Tribunal Médico para la Calificación de la Invalidez, incluir o desvirtuar dentro del dictamen por P.C.L. No. 44125 los dictámenes por medicina del trabajo y neuropsicología del 17 de agosto de 2016”, ya que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dicho acto administrativo puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia, donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción insaturada por GERMÁN LIZARAZO GAMBOA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7