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STL2248-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2248-2014 Radicación n° 52669 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ OLIVERIO COLLAZOS GALLEGO en nombre propio y como apoderado de MARÍA PIEDAD ORDÓNEZ FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I-.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consideran le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de los accionantes promovió el Banco Central Hipotecario.

Señalaron que dentro del mencionado litigio, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán negó el 14 de junio de 2013 el incidente de nulidad que plantearan por indebida notificación del mandamiento de pago, auto contra el cual interpusieron recurso de apelación y el cual fuera rechazado por improcedente por el Tribunal accionado mediante proveído del 24 de julio de 2013 y no repuesto el 16 de agosto de 2013, por igual autoridad.

Se duelen los petentes de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas con las que consideran se incurrió en vías de hecho, pues en su sentir, «En efecto al notificarnos el Juzgado tutelado hace unos meses del resultado final del proceso, y ante la sorpresa de haberse adelantado sin nunca habernos notificado como la Ley lo ordena y como ha quedado expuesto, luego de ingentes averiguaciones por establecer el paradero de la señor AMANDA ORTEGÓN CRIOLLO, vecina firmante de la boletas de citación de marras, todo por considerarla una testigo estrella para establecer el anormal procedimiento, instauré ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito el INCIDENTE DE NULIDAD con fundamento en la causal 8ª del art. 140 del C.P.C., actuación en la que invoqué similares hechos a los aquí expuestos, con solicitud de prácticas de medios probatorios que fueron desechados, y tramitado como incidente, fue fallado adversamente a nuestros propósitos de obtener la nulidad de lo actuado y proceder en debida forma a la notificación personal del auto de mandamiento de pago, por los motivos expuestos, muchos de carácter subjetivos de la titular, en razón de lo cual interpuse en su debida oportunidad el Recurso de Apelación, amplia y debidamente sustentado, Recurso que nos fue concedido para ante el Honorable Tribunal Superior de Popayán, enviado a ese Superior luego de cumplir con los requisitos exigidos por la a-quo habiendo correspondido al ponente JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, quien mediante auto del 24 de julio pasado RECHAZÓ por IMPROCEDENTE el Recurso concedido por la a-quo bajo el argumento de que solo era apelable el proveído que decretaba una nulidad parcial o total del proceso y no cuando era adverso al formulante de la nulidad, es decir, nosotros, contrariando lo dispuesto por el a art. 138 del C.P.C. dentro del trámite incidental que dispone que el auto que lo decida es apelable en el efecto devolutivo si es adverso a quien lo promovió, interpretación indebida de las normas jurídicas por parte del Ponente que conducen a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, por lo cual me ví precisado a impetrarle REPOSICIÓN de su auto al considerar que se alteraba, se quebrantaba el equilibrio e igualdad de las partes, y porque lo expresamente normado por el a art. 138 así lo permitía, pues si se hubiera decretado la nulidad impetrada sí podía apelar el demandante del proceso, mas no cuando era lo contrario, cuando era adverso a quien lo promovió contrariando ostensiblemente la norma invocada.

El Ponente del Honorable Tribunal Superior de Popayán JOSÉ FRANCISO VARONA ORTIZ mediante auto del pasado 16 de Agosto NO REPUSO basado en los mismos argumentos, momento en el cual se agotaron todo medios de defensa judicial frente a la vulneración de los derechos fundamentales y la pérdida consecuencial de oportunidades para hacerlos valer al interior del proceso mediante las actuaciones pertinentes, como también para acceder a beneficios que tantos otros en las mismas condiciones han obtenido tal como aquí lo esbozo».

Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado se sirva notificar personalmente a los actores del mandamiento de pago dictado dentro del proceso de la referencia. Mediante providencia calendada de 21 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por el Tribunal accionado, relacionada con el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el rechazo del incidente de nulidad, no advierte el defecto que se le endilga, pues tal providencia no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación, lo que igualmente se hizo extensivo a la decisión del aquo de negar la nulidad planteada por los actores, pese a que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. 2.

Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 202 a 211, recurso que fundamentaron en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Por supuesto que, según lo viene predicando reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no es medio que sirva para volver a examinar lo ya definido por el funcionario competente, por cuanto el tallador de amparo no está llamado a determinar cuáles razones interpretativas o valorativas, ya del juez ora de las partes, resultan ser las más acertadas, dado que mal puede interferir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, sobre todo cuando, de un lado, las providencias judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten, siendo que, valga decirlo, la determinación ahora auscultada abordó los mismos argumentos planteados ante este excepcional estrado constitucional y, de otro, se soslayo el medio ordinario idóneo de resguardo que se tuvo a mano para reprochar lo resuelto sobre el particular.

A más de ello, cumple señalar que la peticionaria, como surge de la pertinente probanza, fue quien atendió personalmente la diligencia de secuestro dentro del asunto sub exámine, por lo que mal puede pregonar que desconocía de la actuación adelantada en su contra, siendo que, por demás, ella es la cónyuge del otro ejecutado, aquí también reclamante».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ OLIVERIO COLLAZOS GALLEGO en nombre propio y como apoderado de MARÍA PIEDAD ORDÓNEZ FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2