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STL2247-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00224-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2247-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00224-00 Acta n.° 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSA MARLENE ORTIZ DE ROMÁN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.

AUTO En atención al escrito presentado por Rosa Marlene Ortiz de Román, en el que presenta recurso de reposición, en subsidio recurso de apelación, y recurso de queja, contra el auto del 05 de febrero de 2026 que admitió la demanda, se rechazarán por improcedentes, puesto que contra este no procede recurso alguno, tal como lo establece el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza « Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso ».

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Marlene Ortiz de Román instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la « protección especial por padecer cáncer mamario », « a la adultez mayor », « derecho por ser mujer discapacitada, para que se reconozca sustitución pensional del fallecido esposo Luis Francisco Román Mantilla », a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la tutelista instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Luis Francisco Román Mantilla, a partir del 9 de agosto de 2022, como consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios y subsidiariamente, que, en caso de no se reconozcan los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales.

El conocimiento del proceso con número de radicado 68001-31-05-001-2024-00104-01 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, por sentencia de 19 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 5 de diciembre de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.

Reparó la accionante que la Sala Laboral no tuvo en cuenta el material aportado en el proceso y solo se centró en que no hubo convivencia continua efectiva dentro de los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante. Expuso que convivió con su esposo más de 40 años y que hay jurisprudencia de la Corte Suprema la cual sostiene que la convivencia efectiva, continua y permanente es de 5 años en cualquier tiempo, la cual fue desatendida al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia. En virtud de esto, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se infiere, solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia y se concedan sus pretensiones.

Mediante proveído de 5 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó link de acceso al expediente y dio respuesta a la acción, donde señaló que la acción de tutela no era el medio idóneo para cuestionar una providencia judicial y advirtió que en el caso concreto no se reúnen los requisitos para acceder a este medio, pues la tutelante no acreditó el requisito general de subsidiariedad, « puesto que frente a la sentencia de segunda instancia causa-objeto de la presente acción de amparo no interpuso el recurso extraordinario de casación », por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional; finalmente expuso que el fallo se profirió bajo los criterios de la lógica y la sana crítica.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que la tutela no era el medio idóneo para cuestionar una providencia judicial y que pese a que procede de forma excepcional, la presente acción constitucional no reunía los requisitos generales, dado que la demandante no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó se declarara improcedente la presente.

Agregó que en su providencia se valoraron la totalidad de pruebas obrantes en el expediente, bajo los criterios de lógica y sana crítica por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. El Tribunal acusado y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitieron enlace de acceso al expediente digital. Al dar contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se denegara el amparo toda vez que las pretensiones eran improcedentes, pues no se cumplía con los principios de inmediatez y subsidiariedad, además afirmó que no existía ningún hecho vulnerador de su parte.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia y se concedan sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Rosa Marlene Ortiz de Román se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, ya que fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 5 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 e ingresó al despacho el 3 de febrero siguiente, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción constitucional.

(viii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. En efecto, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que otorga la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, mismo que no fue interpuesto, tal y como se corrobora en el expediente allegado por el tribunal, así como en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado; además, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00