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STL2247-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2247-2014 Radicación n° 35364 Acta no. 005 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Andelfo Arias Gamboa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que con ocasión de unos servicios personales que –dijo- prestó desde el año 1977 hasta el 31 de julio de 2010, en la mina aurífera conocida como La Tosca, de propiedad de la sociedad minera La Tosca Ltda., yacimiento que a partir de 1997 fue administrado y explotado por la sociedad Minera Potosi Ltda., ante la ausencia de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral y debido a la omisión de afiliación al sistema de seguridad social, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Minera Potosi Ltda., Ángel María Rangel Gélvez y Eugenio Landazábal Ramírez, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia del 26 de febrero de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy accionante y los señores Ángel María Rangel Gélvez y Eugenio Landazábal para el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2010 y condenó a los referidos demandados al reconocimiento y pago de determinados derechos laborales, asimismo dio prosperidad parcial a la excepción de prescripción formulada por la pasiva.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por los demandados que resultaron condenados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 13 de noviembre siguiente, revocó las condenas impartidas en contra de los señores Ángel María Rangel y Eugenio Landazábal y los absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión en la que salvó voto la Magistrada Dra. Lucrecia Gamboa Rojas, y que se sustentó en «…una supuesta “incongruencia derivada de los términos de la confrontación”, pues a criterio del magistrado ponente (Dr. HENRY LOZADA PINILLA), el demandante no solicitó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con los demandados ÁNGEL MARÍA GÉLVEZ Y EUGENIO LANDAZÁBAL RAMÍREZ».

Indica que la decisión de segunda instancia desatendió el principio de consonancia que le imponía la obligación de limitarse a estudiar las materias objeto de la alzada, toda vez que al sustentar el recurso de apelación «las partes no replicaron la incongruencia “derivada de los términos de la confrontación” en la Sentencia de Primera Instancia»; contrariamente, -afirma- en su interrogatorio de parte, los demandados que posteriormente impugnaron la decisión, aceptaron que el accionante había laborado a su servicio durante el interregno declarado por el juez a quo; refiere también que el fallador de primer grado en su sentencia hizo uso de las facultades previstas en el artículo 50 del C.P.T.S.S., punto que tampoco fue objeto de censura por la pasiva.

Destaca que la determinación de segundo grado resulta lesiva de sus garantías fundamentales y constituye vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo ya que «…el contenido de la disposición usada por el Juez, no tiene conexidad material con los supuestos del caso. 2. Por grave error en la interpretación de la norma aplicada, y 3. por (sic) insuficiente sustentación o justificación de la actuación».

Frente a la decisión de primera instancia, le atribuye desconocimiento de: i) las pruebas legalmente aportadas al proceso, ii) la figura de la sustitución patronal, iii) la responsabilidad solidaria patronal y iv) la prescripción. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Solicita se ordene la revocatoria del fallo de segundo grado, y en su lugar «se condene a los demandados SOCIEDAD MINERA LA TOSCA LTDA., MINERA POTOSÍ LTDA., ÁNGEL MARÍA RANGEL GÉLVEZ Y EUGENIO LANDAZÁBAL RAMÍREZ pagar a ANDELFO ARIAS las prestaciones sociales y demás derechos laborales surgidos en ocasión a la relación laboral habida entre ellos, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales a que tiene justo derecho mi representado».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en sus respectivas instancias, atendiendo el monto de las acreencias laborales reclamadas en el libelo demandatorio que superan los $110’000.000,oo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8