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STL2246-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 01 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 169 de 1986Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05800-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2246-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05800-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que DERLYS MENESES ANGULO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la convocante presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Integral de Transporte del Banco Ltda. (Cootraflucap) y La Previsora Seguros SA, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los daños que sufrió en el accidente fluvial ocurrido el 24 de enero de 2020, cuando se transportaba en un vehículo tipo chalupa sobre el margen derecho del río Magdalena en las inmediaciones del corregimiento de Juana Sánchez del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar).

En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por daño emergente, lucro cesante, «daño a la salud» y perjuicios morales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) con el radicado n.° 13468-31-89-001-2022-00162-00, autoridad que, a través de providencia de 16 de julio de 2025, declaró no probada la excepción de prescripción alegada por las demandadas, accedió a las pretensiones de responsabilidad civil incoadas por la convocante y condenó solidariamente al extremo pasivo al pago de las indemnizaciones reclamadas.

Inconformes con esa decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 28 de octubre de 2025, el colegiado accionado revocó en todas sus partes el fallo apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del artículo 993 del CCo. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión de 28 de octubre de 2025 referida en el párrafo anterior, porque, en decir de la accionante, el órgano colegiado tutelado incurrió en «defecto sustantivo» por la interpretación «rígida y regresiva del régimen de prescripción aplicable a la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en contrato de transporte de pasajeros».

Añadió que se configuró un desconocimiento del precedente vertical fijado por la homóloga Civil, Agraria y Rural «especialmente en la sentencia [CSJ] SC780-2020, que resolvió un proceso de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el que se discutían lesiones sufridas por una pasajera y perjuicios reclamados por su hijo».

A su vez, resaltó que la colegiatura convocada incurrió en «falsa motivación», porque se limitó a identificar el hecho generador del daño y concluir la prescripción de la acción, sin embargo, no desarrolló con suficiencia «los puntos jurídicos verdaderamente decisivos, [y] desatiend [ió] sin explicación el precedente aplicable». En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la decisión de 28 de octubre de 2025 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la contienda censurada, y en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 24 de posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los despachos judiciales, las partes e intervinientes en el proceso civil que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2022-00162-00. Por su parte, los apoderados de Cootraflucap y la Previsora SA se pronunciaron en el mismo sentido y solicitaron la negativa de la protección al señalar que la accionante pretende reabrir un debate que ya fue decidido por los jueces naturales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela, al estimar que la decisión cuestionada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, cuestionó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concluyó que «la controversia corresponde a una simple discrepancia interpretativa », sin embargo, consideró que «no se trata de elegir entre criterios jurídicos posibles, sino de verificar si la interpretación adoptada es constitucionalmente admisible cuando su consecuencia práctica es extinguir por completo el acceso a la reparación de una víctima».

A su vez, criticó que el fallo impugnado «tampoco explica por qué, en las circunstancias del caso, ese sacrificio absoluto del derecho sustancial resulta constitucionalmente justificable». IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 28 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena través del cual declaró probada la excepción de prescripción en el proceso de responsabilidad civil censurado.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial censurado -10 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -20 de noviembre posterior- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «(i) si el régimen de responsabilidad aplicable es el contractual, (ii) si la acción en este caso prescribió».

Inició su análisis con la precisión de la regulación de la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte de personas, para lo cual indicó que se encuentra en el artículo 981 del CCo que lo define como un «contrato consensual por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario» y memoró que el artículo 983 ibidem dispone que las empresas de servicio público de transporte o de servicio particular se someten a los reglamentos gubernamentales de funcionamiento.

Añadió que, de conformidad con el artículo 1003 del estatuto mercantil, el régimen de responsabilidad en el contrato de transporte es de naturaleza contractual y se caracteriza por ser estricto con el transportador, puesto que, desde el momento en que este se hace cargo del pasajero, responde por todos los daños que pueda sufrir en el trayecto hasta llegar al lugar convenido, e incluso «los causados por los vehículos utilizados y los que ocurran en el sitio de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en las instalaciones que utilice para la ejecución del contrato».

De igual manera, indicó que la responsabilidad contractual mencionada en el párrafo anterior se funda en la teoría del riesgo profesional que da origen a la obligación de resultado, como respaldo de ello, citó lo reiterado en las sentencias CSJ SC06-2003, CSJ SC16-12-2010, CSJ SC04-05-2011, CSJ SC1707-2012 y CSJ SC13630-2015, en las que se puntualizó: El artículo 982, numeral 2° del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º del Decreto 01 de 1990, impone al transportador, en el ‘transporte de personas', la obligación de 'conducirlas sanas y salvas al lugar de destino', lo que comporta también, según el artículo 1003, ibídem, la obligación de responder de 'todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este'.

Es lo que la doctrina ha denominado 'obligación de seguridad', en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Esto implica que en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues esta se presume […] En virtud de lo anterior, acotó que, si la obligación esencial del contrato de transporte de personas es la conducción del pasajero sano y salvo hasta su destino, se torna inviable optar por la «vía extracontractual para soslayar las disposiciones legales o contractuales que rigen la relación negocial».

Asimismo, pasó a explicar lo referente a la prescripción de las acciones, para lo cual, trajo a colación el artículo 993 del CCo que prevé que las acciones directas o indirectas emanadas del contrato de transporte prescriben en dos años, contados a partir del momento en que concluya o deba estar concluida la obligación de conducción. No obstante, indicó que esta corporación ha establecido una prescripción de diez años cuando se trata de la acción extracontractual de los herederos para reclamar los perjuicios materiales o morales que sufren a raíz de la muerte de un pasajero.

Al descender al caso concreto, recordó que se demandó la reparación de los daños sufridos por la tutelante en el accidente que se produjo el 24 de enero de 2020, mientras se transportaba como pasajera en la chalupa «marca YAMAHA modelo 200AETX» afiliada a la empresa Cootraflucap, a la cual, se le atribuyó la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, pues el conductor manifestó que «había estado ingiriendo alcohol momentos previos al zarpe».

En virtud de lo anterior, manifestó que la situación descrita en el párrafo precedente se enmarca en la norma del artículo 1003 del CCo, según la cual, el transportador debe responder por todos los daños causados a los pasajeros desde el momento en el que se hace cargo de ellos y destacó que la acción derivada de dicha responsabilidad se extingue en el plazo de dos años, según lo señalado en el artículo 993 del mismo elenco normativo.

De lo antedicho, añadió que la legislación civil colombiana contempla hipótesis de interrupción o suspensión del término prescriptivo de la acción, tal como lo ha indicado la homóloga Civil, Agraria y Rural en la sentencia CSJ SC712-2022, así: Ahora bien, el plazo que transcurre a partir de la exigibilidad de la prestación no sigue su curso de manera implacable, sino que, dadas ciertas variables expresamente consagradas en la ley, puede detenerse transitoriamente, o incluso reiniciar su cómputo por completo.

El primer suceso se denomina suspensión de la prescripción, actúa a favor de «los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», […]. Al segundo se le denomina interrupción de la prescripción, y a voces del precepto 2539 ejusdem, puede producirse por dos vías. Una “natural”, que opera «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»; y otra “civil” –la que interesa a este litigio–, que se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524».

Así las cosas, sintetizó que la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial, los eventos de fuerza mayor o la interposición de demandas tienen efectos jurídicos que «impiden que el término prescriptivo transcurra de forma continua». Acto seguido, procedió a revisar si en el caso concreto se estructuró el fenómeno de la prescripción y evidenció en las pruebas aportadas que el accidente acaeció el 24 de enero de 2020 y, en esa misma fecha, debió concluir el contrato por la llegada al lugar convenido, sin embargo, verificada el acta de reparto del proceso se advirtió que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2022, es decir, dos años y seis meses después de la ocurrencia de los hechos, por lo cual, concluyó que el término prescriptivo se había consolidado.

De igual manera, puso de presente la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio de 2020 por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, «interregno que deb [ía] ser descontado del tiempo transcurrido entre el hecho y la presentación de la demanda». Por lo tanto, determinó que, desaparecida la causal de suspensión descrita con anterioridad, el cómputo de la prescripción se seguía «contabilizando desde donde había quedado antes que comenzara la suspensión. De este modo, descontados los 3 meses y medio de suspensión habidos por cuenta del del decreto legislativo 564 de 2020, el plazo prescriptivo se consolidó el martes 10 de mayo de 2022».

Por lo expuesto, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 15 de julio d 2022 la acción ya estaba prescrita. Por otro lado, el órgano colegiado accionado explicó la razón por la cual no resultaba aplicable el criterio que empleó el juzgador de primera instancia en la sentencia CSJ SC870-2020 -cuya aplicación reclamaba la accionante en el caso concreto- para lo cual memoró que el artículo 230 de la CP prevé que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y calificó a la jurisprudencia como criterio auxiliar.

A su vez, indicó que desde las sentencias CC C-836 de 2001 y CC SU-120 de 2003, se contempló que «el precedente judicial vertical es normativo y debe cumplirse tanto para aplicarlo como para apartarse justificadamente. Su análisis debe hacerse conforme al artículo 4° de la Ley 169 de 1986 y los cambios en la doctrina judicial derivados» de las citadas providencias.

Adicionalmente, refirió que para identificar una subregla vigente y legítima es necesario realizar un análisis de múltiples fallos, con fundamento en que «la lectura de sentencias individuales, sin sentido de orientación o agrupación, puede llevar al analista a una dispersión radical, con la consecuente incomprensión de los mensajes normativos emanados del derecho judicial».

En ese sentido, indicó que la aludida providencia CSJ SC780-2020 analizó el caso de una mujer que resultó herida en un accidente de tránsito que ocurrió en un bus en el que se transportaba como pasajera, por ello, junto a su hijo demandó la indemnización de los perjuicios sufridos. Así, en el caso traído a colación, narró que los fallos de primera y segunda instancia negaron las pretensiones porque la demanda presentada era de responsabilidad civil extracontractual, «pero la causa petendi, en realidad, hacía referencia al incumplimiento de un contrato de transporte».

De lo expuesto, consideró que con independencia de la discusión acerca de la ubicación de la mencionada sentencia en la línea jurisprudencial, esta no resultaba aplicable por tratarse de un caso disímil. Conforme a lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción propuesta, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas por la convocante.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la magistratura accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, se configuraron los presupuestos consagrados en la norma mercantil para que se declarara probada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad derivada del contrato de transporte.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, respecto de las censuras elevadas en el escrito de impugnación referentes a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que la controversia planteada a través de este mecanismo correspondió a «una simple discrepancia interpretativa » y que la providencia constitucional de primer grado «tampoco explica por qué, en las circunstancias del caso, ese sacrificio absoluto del derecho sustancial resulta constitucionalmente justificable»; se advierte que las mismas no tienen cabida en esta instancia. Lo anterior, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de la accionante, máxime cuando estudió de fondo la decisión conculcada, concluyó que era razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por la recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00