CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96431 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2246-2022 Radicado n.° 96431 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÓMAR JUAN CARLOS SUÁREZ ACEVEDO interpone contra el fallo que la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirió el 12 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió incidente de regulación de honorarios contra Ginna Juliana Carranza Aguirre, en un proceso declarativo aquella formuló contra María Blanca Carranza Carranza y otros.
Refirió que el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá tasó sus honorarios por valor de $25.000.000, a través de providencia de 1.º de junio de 2021, decisión que apeló y que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante auto de 18 de agosto de 2021. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que prescindieron del dictamen pericial en el que se calcularon sus honorarios por la suma de $1.101.910.320, pese a que dicho medio de prueba no fue objetado por las partes.
Indicó que, si bien en este proceso no se celebró un contrato de prestación de servicios, de las pruebas allegadas al expediente se extrae que este trámite derivó del juicio de sucesión de Víctor Manuel Carranza Niño, en el que se estableció que sus honorarios corresponderían «al 10% más IVA del monto total de las hijuelas asignadas a su mandante».
Señaló que el a quo desconoció que este asunto tuvo lugar porque advirtió que otros herederos de Carranza Niño pretendían ocultar algunos bienes y se decidió en favor de su mandante, debido a que realizó una gestión eficiente por más de 6 años. Expuso que el juez accionado desconoció la sentencia T-625 de 2016, en la que la Corte Constitucional argumentó que la fijación de los honorarios no comprende únicamente los actos procesales sino también extraprocesales, tales como asesoría, consultoría e investigación, lo que ocurre en este caso.
Refirió que el a quo aplicó indebidamente las tarifas de las agencias en derecho, en franco desconocimiento de las disposiciones que regulan la materia y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 1.º de junio de 2021 que profirió el juez accionado.
En su lugar, se fijen nuevamente sus honorarios conforme lo expuesto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corte a través de providencia de 7 de diciembre de 2021, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y remitió copia digital del expediente. La magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El apoderado de Ginna Carranza Aguirre informó que el contrato de prestación de servicios que el actor suscribió fue para representar a su mandante en el proceso de sucesión de su padre fallecido y que, para la fecha en que se revocó el poder conferido a aquel, no se habían notificado a todas las partes, de modo que los honorarios reconocidos estuvieron acordes con su gestión profesional.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión censurada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente caso, se aprecia que el actor acudió al presente mecanismo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 1.º de junio de 2021, en el que el juez accionado tasó el valor de sus honorarios. No obstante, esta Sala analizará la providencia de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó dicha decisión, dado que es la que habilita la competencia de esta Corporación como juez de tutela y la que decidió el asunto de modo definitivo.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el a quo fijó correctamente los honorarios del accionante. Al respecto, manifestó que, cuando los honorarios del apoderado han sido pactados, el juez al decidir el incidente de regulación debe tener en cuenta dicho acuerdo, en observancia de los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de contratación. En apoyo, citó los artículos 1602 y 2184 del Código Civil y 76 del Código General del Proceso.
Así, señaló que el actor aportó copia del contrato de prestación de servicios que suscribió con Ginna Juliana Carranza Aguirre, Vivian Andrea Carranza Rubio, Iliana Catalina Carranza Patiño y Liliana María Aguirre Giraldo, en el que se estipuló como valor de sus honorarios «el 10% del monto total de las hijuelas asignadas a las mandantes, sea por trámite notarial o judicial».
No obstante, indicó que tal contrato no puede tenerse en cuenta a efectos de regular los honorarios en este asunto, dado que (i) ese acuerdo tiene por objeto la sucesión de Víctor Carranza Niño, así como la indagación de los activos y pasivos para dicho trámite sucesoral, y (ii) el accionante promovió un proceso ordinario para obtener la fijación de sus honorarios por esa actuación, el cual actualmente cursa ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, expuso que los herederos afirman que no suscribieron contrato de prestación de servicios alguno sobre este proceso judicial y que tampoco existe medio de prueba que dé cuenta que contrataron los servicios del accionante de manera verbal.
En lo que respecta al dictamen pericial, señaló que este documento se tuvo en cuenta: (i) el valor comercial de los bienes involucrados en el proceso, en los términos del numeral 4.º del artículo 444 del Código General del Proceso, (ii) la tarifa de honorarios vigente para 2016-2017 que fijó el Colegio Nacional de Abogados, y (iii) el 7% sobre el avalúo comercial de los bienes teniendo en cuenta que el proceso no había terminado.
Sin embargo, manifestó que el hecho que tal medio de prueba no haya sido objetado por las partes, no implica que el juez deba acogerlo sin reparo alguno, pues el auxiliar de justicia que lo elaboró no expuso las razones por las que adoptó como parámetro inicial el avalúo comercial de los bienes denunciados como «ocultos», pese a que no existe un contrato expreso y no se demostró la forma como se retribuiría el mandato judicial conferido.
De ese modo, concluyó que ni el contrato de prestación de servicios ni el dictamen pericial son pruebas conducentes para fijar la cuantía de los honorarios. De otra parte, frente al reparo que realizó el actor relativo a que no se aplicaron en debida forma las tarifas para las agencias en derecho, afirmó que el a quo argumentó que no fue posible aplicar el Acuerdo 10554 de 2016 por cuanto rige para los procesos que se presenten con posterioridad a su vigencia. Y tampoco era dable acudir al Acuerdo 1887 de 2003 que establece las agencias en derecho hasta en un 20% de las pretensiones reconocidas o negadas, pues para la época en que se decidió el incidente no se había proferido sentencia en este asunto.
Asimismo, adujo que el parámetro que tuvo en cuenta el juez accionado para fijar los honorarios, fue su gestión al interior del proceso, la cual se desarrolló hasta una etapa temprana del litigio; de ahí que los honorarios se fijaran en $25.000.0000. Por último, señaló que no obra en el expediente algún elemento de convicción que dé cuenta que el actor realizó las actuaciones extraprocesales que alega, pese a que era su deber acreditarlo en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 10 SCLAJPT-02 V.00