República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2246-2016 Radicación no 42568 Acta no 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ RAFAEL SANTOYO BERTEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Afirma el peticionario que nació el 2 de julio de 1949; que el 21 de julio de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada a través de la resolución No. 00015266 del 24 de noviembre de 2011, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de apelación por medio de la resolución VPB 7523 del 4 de diciembre de 2013, manteniendo incólume la decisión cuestionada.
Expone que el 26 de marzo de 2015, a fin de obtener el pago de la prestación por vejez, presentó demanda ordinaria contra la referida entidad, asunto del cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Informa que el despacho accedió a sus pedimentos y, en ese sentido, condenó a Colpensiones al reconocimiento pago de la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 2009, en cuantía inicial de $775.924, junto con la indexación de las sumas adeudadas, le impuso las costas del proceso y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Relata que el 10 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación, el juez colegiado modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y, en ese sentido, impuso el pago de la pensión a partir del 27 de mayo de 2012, además de ello revocó la condena por concepto de indexación. Acude que fallador de segunda instancia incurrió en vía de hecho, por cuanto le impartió una interpretación equivocada a los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S. al sumar « los dos años y 19 días que corrieron desde que el señor Rafael Santoyo adquirió el derecho a la pensión el día 02 de julio de 2009 y que fue interrumpido con el reclamo a colpensiones el día 21 de julio de 2011; con el tiempo que corrió desde que colpensiones resuelve el recurso y lo notifica el 27 de diciembre de 2013 hasta el día 26 de marzo de 2015 cuando presenta demanda », con lo que desconoció además lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencias del 15 de mayo y 14 de agosto de 2012, radicados 38504 y 41522.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 13 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de favorabilidad, con la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el cual reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Se refiere, en particular, a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenar el pago de la pensión a partir del 27 de marzo de 2012 y no desde el momento en que adquirió el derecho, tal como lo decidió el juzgado a quo, quien impuso su pago desde el 2 de julio de 2009; como también la revocatoria del pago de la indexación, pese a que esta procede de manera objetiva; determinaciones que, a su juicio, constituyen una vía de hecho.
Analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto a los tópicos debatidos a través de la acción constitucional, consistente en declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y revocar el pago de la indexación, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, expuso que la demanda ordinaria fue presentada después de transcurridos tres años de haberse causado el derecho reclamado. Así, para la definición del asunto, explicó que se encontraba suficientemente acreditado que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 2 de julio de 2009; que el 21 de julio de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación, la que le fue negada mediante resolución 00015266 del 24 de noviembre de ese mismo año; que agotó en tiempo la vía gubernativa habiendo sido resuelto el recurso de apelación mediante Resolución VPB 7523 del 4 de diciembre de 2013 notificada el 27 de diciembre de ese mismo año; y que se presentó la demanda el 26 de marzo de 2015.
Luego, bajo los anteriores supuestos fácticos, que no se discuten en sede constitucional, consideró que el término prescriptivo se suspendió cuando había corrido por dos años y 19 días, y se reanudó una vez el actor se notificó de la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, el 27 de diciembre de 2013 y hasta el 26 de marzo de 2015, calenda en la que presentó la demanda.
Bajo la anterior situación coligió que sumado el último interregno al término que inicialmente corrió, se superaban los tres años, por lo que dedujo que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado. Ahora, si bien la inconformidad del quejoso radica en determinar a partir de qué momento opera la excepción de prescripción, contenida en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., después de presentada la solicitud de la pensión, lo cierto es que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que estas luzcan como antojadizas o descabelladas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, a efectos de definir a partir de qué momento opera la excepción de prescripción, contenida en los artículos 151 del C. P. del T. y de la S. S.. y 488 del C. S. del T., cuando «se agotó la vía gubernativa », después de presentada la solicitud de la pensión y en concordancia con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que en su aparte pertinente consagra que « Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».
Aspecto que fue abordado por esta Sala de la Corte en sentencia SL14847-2014, en la que se precisó: 1. La expresión de la norma acusada «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta», fue declarada por la Corte Constitucional exequible pero condicionada mediante sentencia CC C-792/06, en el sentido de que si el interesado agota la reclamación administrativa, si la administración no responde, él tiene la opción de aguardar la respuesta caso en el cual el término prescriptivo no se contabiliza y su reanudación sólo se dará a partir de que la autoridad administrativa responda efectivamente, o también tiene abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción. En la primera de las situaciones, esto es, si decide esperar el pronunciamiento de la administración, precisó la Corte Constitucional que esa circunstancia no podía tener efectos adversos frente al interesado, por lo que el término de prescripción se suspende porque en todo caso es obligación de las autoridades dar respuesta a las peticiones respetuosas que les formulen las personas por ser una manifestación del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 23 superior.
En esa misma línea se ubicó la jurisprudencia de esta Corporación, pues en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, asentó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
Siendo oportuno precisar que lo plasmado por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 15 May 2012, Rad. 38504 y CSJ SL, 14 Agos 2012, Rad. 41522, corresponden a asuntos disimiles a los estudiados por el juez de segundo grado. Así, en la primera de las decisiones se abordó lo concerniente a la aplicación al procedimiento laboral de los artículos 90 y 91 del C. de P. C. y su incidencia en la interrupción de la prescripción y, en la segunda de las providencias, el asunto recayó en el análisis de la prescripción a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, sin miramiento a lo previsto en el artículo 6º del C. P. del T. y de la S. S. Ahora bien, en torno a la indexación y los intereses moratorios, el ad quem soportó su determinación al razonar que no resultaba procedente su condena, toda vez que la imposición del pago de la prestación que eventualmente los podría generar, fue en razón a la aplicación de criterios jurisprudenciales, potestad que escapa a la administradora condenada quien debe aplicar de manera irrestricta la ley.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Incluso, debe decirse, en relación con los intereses moratorios, que si bien estos se imponían siempre que se presentara un retardo en el pago de mesadas pensionales, con total independencia si tal proceder estuvo revestido de buena o mala, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la definición del derecho pensional al interior de la entidad, tal postura fue recogida.
En ese orden de ideas, si bien acá se revocó el pago de la indexación, lo cierto es que la postura que sobre el particular adoptó la autoridad judicial accionada, no puede considerarse como constitutiva de una vía de hecho, pues, se itera, la acción constitucional no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que las diferencias fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL SANTOYO BERTEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12