CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2246-2014 Radicación n° 52507 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BASSEN MOHAMED YEBARA ALHAJ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA.
I-.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual que promoviera en contra del Banco Davivienda S.A..
Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante sentencia 7 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones de su demanda «ordenándose el restablecimiento de mi buen nombre crediticio, las indemnizaciones a que el juzgado consideró había lugar y las costas del proceso», decisión que apelada por la parte vencida fue revocada por el Tribunal cuestionado el 3 de abril de 2013.
Cuestiona el actor, que la autoridad judicial accionada «el 9 del mismo mes y anualidad, sin que se hubiese intentado si quiera por parte de la alta corporación realizar el trámite de la notificación, se realizó el acto de fijación de edicto en cartelera de la Secretaría General, hasta el día 11 de abril a las 6 de la tarde», agregando que se «eludió la notificación personal», lo que concretó su vulneración de los derechos invocados, en razón a que «hace imposible conocer las decisiones que se surten dentro de un proceso» y de paso «evita que acuda al legítimo recurso de CASACIÓN».
Así mismo, el expediente da cuenta que el actor, elevó derecho de petición ante el Tribunal cuestionado, con el fin de que se le precisara y aclararan las inquietudes surgidas con ocasión a las irregularidades a tras advertidas, respuesta que fue dada por parte de la Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la comunicación TSR/SG/No. 6208 del 30 de septiembre de 2013.
Por todo lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal puesto en entre dicho, declare la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de fecha 3 de abril de 2013 y por tanto se le realice la notificación personal de la sentencia, con el fin de hacer uso al recurso extraordinario de casación. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 19 de diciembre de 2013, denegó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que «Del examen de los fundamentos de la censura y conforme a las acreditaciones obrantes, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente en la medida en que la solicitud aquí esbozada, esto es, que se declare ‘nulo el acto de notificación por edicto’ realizado a fin de dar publicidad a la sentencia que el día 3 de abril de 2013 dictó en segunda instancia el tribuna querellado, dado que a criterio del quejoso aquel proceder detenta anomalía, fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario de resguardo, cuando tal pedimento y formulación debe intentarse, previamente, ante el juez natural, con miras de que este se pronuncie al respecto y así se conozca su postura sobre el particular, decisión que bien puede ser favorable adversa, en este último caso acudir a las herramientas impugnativas del caso, de ser admisible ello, a efectos de intentar modificarla, con lo cual de todas maneras estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual itérase, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiaridad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación».
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 104 a 107 del cuaderno de tutela, el cual sustentó de igual forma en esta instancia, con iguales pretensiones a su escrito inicial, poniendo de presente que agotó tal mecanismo requerido por el juez constitucional de primera instancia mediante el derecho de petición que elevara ante la autoridad judicial accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el accionante debe hacer uso de los mecanismos que la ley le confiere dentro del citado proceso con el fin de que sea la autoridad judicial accionada quien revise la nulidad que adolece la notificación de la sentencia de segunda instancia, que aduce el tutelante, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar posibles deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por BASSEN MOHAMED YEBARA ALHAJ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7