CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2245-2015 Radicación n.° 57471 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIDA LUZ PACHÓN OLARTE, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES – USTC y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, para conocer de este asunto. I.
ANTECEDENTES AIDA LUZ PACHÓN OLARTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ESTABILIDAD LABORAL, ASOCIACIÓN, REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MOVIL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez.
Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva - Subdirectiva de la USTC Seccional Chía – Cundinamarca, donde ocupa el cargo de tesorera, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los arts. 16 y 17 del D. 1615/2003, el art. 5º trans. del D. 2062/2003, la L. 254/2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».
Advirtió que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…).Dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de República para que «en adelante no se fallé (sic) a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir desde finales de septiembre de 2003, mediante el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mí (sic) despido no había sido otorgada en debida forma por un Juez», pues señala que Telecom en Liquidación procedió a su despido sin atender la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que declaró probada la excepción previa de prescripción. Adujo que por ello, inició demanda especial de reintegro al cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 18 de noviembre de 2008 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, determinación que fue ratificada el 31 de marzo de 2009, por el Tribunal de Bogotá. Acusa además a los operadores judiciales de haber incurrido en vía de hecho en tanto negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor (sic) le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva.
Olvidando igualmente una protección al haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN» y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, «que en estos casos permitía por encima de cualquier consideración jurídica, que un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial».
Finalmente, recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
En vista de tales actuaciones formuló acción de tutela contra el Tribunal de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad, la cual fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia de 29 de septiembre de 2009, pero finalmente concedida, en segundo nivel, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, quien ordenó al Tribunal accionado volver a dictar sentencia, teniendo en cuenta que los efectos de la prescripción debían contarse a partir de la respuesta efectiva de Telecom a la reclamación administrativa gestionada por la tutelante; sin embargo, señala que la providencia por la que se pretendió dar cumplimiento a la orden de tutela no se ajusta a lo allí dispuesto.
Por todo lo anterior, solicitó declarar nulas las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se ordene el reintegro, o en su defecto, el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical.
Además, pidió que su fuero sea levantado por el «proceso ordinario» de levantamiento de fuero sindical y ordene al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente asunto fue repartido por Sala Plena y mediante auto del 20 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así como a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y reintegro que generan esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que respecto de la acción de reintegro y el permiso para despedir, éstos ya habían sido examinados en sede constitucional, por lo que «es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión».
Sobre el presunto incumplimiento de la orden de tutela que fue proferida a favor de la accionante, por la Sala de Casación Penal, adujo el fallador de primera instancia que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos, pues ante tal inconformidad «debió promover el incidente de desacato para ventilar dicha irregularidad, omisión imposible de subsanar por esta vía iusfundamental».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial visible a folios 93 a 112, para lo cual, ratificó en esencia los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así pues, al examinar los planteamientos hechos por la recurrente en el sub examine, mediante los cuales pretende se deje sin efecto las sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009 que resolvieron negativamente sobre la acción de reintegro por ésta formulada, se observa, que tales peticiones fueron despachadas negativamente por esta Sala mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, oportunidad en la que se consideró: «Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duelen los petentes, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido (…)» No obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación revocó dicha decisión en segunda instancia, mediante fallo de 19 de enero de 2010, tras considerar que las autoridades accionadas acogieron un sentido «inconstitucional» del C.P.L. y S.S., art. 6°, modificado por la L. 712/2001, pues según la sentencia C – 792/2006 «el término de prescripción no debía contabilizarse o reanudarse hasta tanto no fuera contestada la reclamación administrativa».
De ahí, que la presente acción la dirige la promotora contra las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de reintegro por fuero sindical, mismas que por vía de tutela censuró en oportunidad pretérita, en la que adujo idénticas razones a las que ahora expone, de modo que se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala de a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) De otra parte, y respecto de los casos relacionados con la Liquidación de TELECOM, en la decisión referenciada en líneas anteriores, la Corte Constitucional puntualizó: De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.
La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la revocatoria de las decisiones de instancia, a partir de lo cual, se pretende hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
Ahora bien, como quiera que el reproche de la accionante no se limita a las providencias dictadas al interior del trámite ordinario, sino que busca obtener el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 19 de enero de 2010 proferida por Sala de Casación Penal, debe esta Magistratura acotar, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que la interesada cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, llamados a ser activados contra las accionadas, como lo es el incidente de desacato establecido en el D. 2591/1991, art. 52, en tanto dicha controversia sólo puede ser resuelta por el competente a través de dicho trámite, que a la fecha no ha sido agotado por parte de la accionante.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso a la Constitución propuesto en esta oportunidad, deviene improcedente, incluso, sobre este último punto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2