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STL2245-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2245-2014 Radicación n° 52485 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la HÉCTOR HERMINSON SILVA TRUJILLO contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 18 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL y la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 22 de enero de 2006, y se graduó de subteniente el 1º de diciembre de 2008; que para el ascenso al grado superior, inició el 24 de abril de 2012 curso el cual finalizó el 10 de septiembre de igual año y en el que ocupó el puesto No. 71.

Que pese a que en su permanencia en dicha Institución, «no ha sido sancionado ni penal ni disciplinariamente, además sus evaluaciones o calificaciones en los últimos años has quedado en el grado SUPERIOR», no fue ascendido al grado de Teniente, como quiera que no figuró en el Decreto Presidencial No. 2438 del 28 de noviembre de 2012, a diferencia de sus compañeros que fueron ascendidos el 12 de diciembre de 2012.

Conforme a lo anterior, el 6 de diciembre del citado año, solicitó al Director de Talento Humano se le informara los motivos por los cuales no fue ascendido, requerimiento que hizo extensivo mediante derecho de petición dirigido el 17 de enero de 2013 a la Junta Asesora del Ministerio de defensa Nacional para la Policía Nacional; que por medio del oficio No. 344789 ADEHU-GUPOL3-22 del 20 de diciembre de 2012 se le indicó que «la Junta Asesora no había propuesto su ascenso, según ellos, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, sin especificar de manera concreta las razones para ello», Que nuevamente fue convocado en el 2013, para adelantar exámenes para el ascenso en junio de 2013 y pese a que previamente le fue informado que era «APTO» no fue ascendido, razón por la que requirió a la Policía Nacional y a la Junta Asesora « explicaciones sobre los verdaderos motivos que se tuvo para negarle por SEGUNDA VEZ el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior», así mismo indicó que solicitó al Director de inteligencia Policial le fuera informado si en su contra existían antecedentes.

Señaló que en virtud del oficio No. 249882 del 29 de agosto de 2013 suscrito por el Jefe de Área de Desarrollo Humano, le mencionó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional no recomendó su ascenso lo que fue reiterado mediante el oficio No. 248887 del 30 de agosto del mismo año; por su parte el Director de Inteligencia Policial con oficio No. 0760 del 23 de julio de 2013 manifestó que en su contra no se adelanta investigación alguna.

De otra parte, hizo referencia que la por medio del oficio No. 250014 del 30 de agosto de 2013 le fue remitida copia del oficio sucrito por el Jefe del Grupo de Asuntos Penales de la Policía Nacional, «donde allí solo se habla del envío en medio magnético de la información de antecedentes que se llevan en ese despacho, pero no es suministrado ningún antecedente Penal que soportara lo dicho en el oficio No. S-2013-185884 ADHU-GUPOL-3-22, respecto de la suspensión penal» Cuestiona el actor, el proceder de las autoridades puestas en entre dicho, como quiera que la información sobre la cual se basó la negativa de su ascenso, es una equivocación, pues en ningún momento se ha expedido el documento que acredita la «aparente suspensión Penal».

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene a las accionadas proceder a «emitir nuevo concepto proponer ascenso», y por tanto que dicho ascenso debe causarse de forma retroactiva a diciembre de 2012. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2013, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo deprecado, al considerar que « Así las cosas, de lo anterior se colige que en estos casos la constitución política, prevé quién es la autoridad competente para conferir grados a los miembros de la fuerza pública de acuerdo con la normas legal idóneas para ello, en esta medida no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos cuya competencia previamente se encuentra establecida por el legislador, como lo es para el caso presente el Presidente de la Republica como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, que es la competente para determinar a dichos ascensos solicitados por el actor.

Las consideraciones precedente conducen a la Sala a no manifestarse sobre las demás pretensiones del actor o verificar si cumple o no con los requisitos para ser ascendido, dado que reitero esta vía no es el mecanismo idóneo para tales solicitudes ». Inconforme el actor, con la anterior decisión la impugnó en el acto de notificación del presente fallo, para lo cual reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales que considera conculcados.

II-. CONSIDERACIONES         La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional su ascensos de los años 2012 y 2013, tal como ha acontecido con sus compañeros de curso, de donde se colige, que pretende igualmente un beneficio prestacional de estirpe legal, realidad que plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los de origen legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el ascenso del actor.

Sobre el particular, es irrebatible que la controversia planteada es de linaje legal, al punto que la confrontación jurídica existente entre las partes en sede de tutela, se circunscribe al alcance y aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulan el ascenso de los oficiales y suboficiales, en particular, si la limitación establecida en el numeral tercero del literal f) del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000, concerniente a que « no serán clasificados para ascenso» los oficiales o suboficiales «cuando exista en su contra resolución de acusación», se hace extensiva a los eventos en que contra aquellos, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se ha proferido «escrito de acusación»; cuya definición, como ya se anticipó, no es factible adoptarla en este escenario constitucional, pues esta Corporación ha sido insistente en concluir que la acción de tutela no es apta para fijar pautas hermenéuticas de ese carácter, habida cuenta que se trata de una labor que le incumbe al juez ordinario, en cumplimiento de la asignación legal de competencias y en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce.

Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de las autoridades accionadas que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

Incluso, como quiera que el actor se encuentra al servicio activo de la Policía Nacional recibe un salario mensual que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar; circunstancia que desvirtúa, desde todo punto de vista, la afectación de su derecho al mínimo vital. En un caso donde se debatía una situación que guarda correspondencia con la aquí planteada, dijo esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela  CSJ SL, 14 febr. de 2012, Rad. 36705, lo siguiente: «La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes razones: i) La discusión relativa al cumplimiento de las condiciones y presupuestos necesarios para disponer el ascenso de un servidor militar, como lo pretende el actor, no le corresponde al juez de tutela, en la medida en que involucra análisis subjetivos y personales, además de evaluaciones del mérito y las capacidades de cada aspirante, cuya competencia radica exclusivamente en la autoridad accionada.

Esta Sala de la Corte ha determinado en este punto que “(…) no resulta procedente para el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, analizar directamente si un servidor militar cuenta con los requisitos legales mínimos para ser ascendido, así como considerar si cumple con las demás condiciones personales requeridas para tales efectos, pues esa es una potestad conferida legalmente a la autoridad accionada que, de ser el caso, puede ser controvertida ante el juez administrativo y no ante el juez de tutela.” (Sentencia del 8 de noviembre de 2011, Rad. 35351). ii) En segundo lugar, como lo recalcó la autoridad accionada, el ascenso no es un derecho que se adquiere por el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de la actividad militar, sino que resulta preciso el cumplimiento de otras condiciones y requisitos establecidos legalmente, además de un análisis de la autoridad encargada de ello.

Además de ello, de cualquier manera la decisión de la administración de negar el ascenso se encuentra contenida en un acto administrativo, susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera tal que existen otros mecanismos de defensa que tornan improcedente la acción de tutela.  iii) Por último, la Corte no encuentra demostrada la existencia de condiciones insuperables e irremediables que deban ser enfrentadas de manera urgente por el juez de tutela, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable, y que, por ello mismo, justifiquen la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En efecto, el actor se encuentra vinculado a la autoridad accionada y percibe regularmente un ingreso que contribuye a solventar sus necesidades mínimas vitales y las de su familia. Además de ello, no existe prueba de la afectación de algún derecho o posición alcanzada legalmente, ni de detrimentos en su estado de salud que no hubieran sido atendidos oportunamente.

Finalmente, para la Corte el ascenso constituye una aspiración, que si bien es cierto es legítima, no puede asumirse como una prerrogativa clara y de obligatorio reconocimiento, como para justificar una vulneración de derechos fundamentales por su no satisfacción.” Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 18 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR HERMINSON SILVA TRUJILLO contra la POLICÍA NACIONAL y la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2