CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05669-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2244-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05669-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGEL ARISTÓBULO ATUESTA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 26 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «legalidad [y] a la motivación racional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá el convocante y Cristina Luna Upegui realizaron, de común acuerdo, el trámite de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre ellos, producto del matrimonio católico celebrado el 27 de abril de 2007.
La referida actuación quedó protocolizada mediante la escritura pública n.° 7251, en la que el notario adjudicó los bienes derivados de la referida sociedad y especificó las hijuelas correspondientes para cada uno, así como su correspondiente entrega. Ante el incumplimiento de lo pactado, Cristina Luna Upegui presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra del aquí accionante, para que se declararan incumplidas las obligaciones de entrega consagradas en la escritura pública aludida con anterioridad, en relación con los siguientes bienes adjudicados a su favor: i) el predio identificado con matrícula inmobiliaria […], ii) un CDT por valor de $8.000.000 y iii) un vehículo automotor Kia Picanto modelo 2012.
En consecuencia, se ordenara la entrega de los bienes relacionados; asimismo, se condenara al accionante al pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante, por las sumas de dinero dejadas de percibir durante los años 2018, 2019 y 2020. El referido asunto fue conocido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá con el número de identificación procesal 1001-31-03-014-2021-00302-00, autoridad que, a través de sentencia de 05 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandado ÁNGEL ARISTÓBULO ATUESTA RAMÍREZ incumplió la obligación de entregar a la demandante, señora CRISTINA LUNA UPEGUI un CDT por valor de Ocho Millones de pesos moneda corriente ($8.000.000) del banco AV VILLAS, que le fue adjudicado en la escritura pública número 7251 de fecha octubre cinco de dos mil doce, otorgada en la notaría cincuenta y tres de Bogotá D.C.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al demandado ÁNGEL ARISTÓBULO ATUESTA RAMÍREZ para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, haga entrega de un CDT por valor de Ocho millones de pesos ($8.000.000) en el banco AV VILLAS constituido a favor de la señora CRISTINA LUNA UPEGUI.
TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones presentadas por la parte demandada, señor ÁNGEL ARISTÓBULO ATUESTA RAMÍREZ, frente a esta pretensión.
CUARTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, en providencia de 23 de mayo de 2025, que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, para que quede así: DECLARAR que Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez incumplió las obligaciones de entregar a Cristina Luna Upegui un CDT por valor de ocho millones de pesos moneda corriente ($8.000.000) del Banco AV Villas S.A. y, un vehículo Kia Picanto (2012), que le fueron adjudicados en la escritura pública 7251 del 5 de octubre de 2012, otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá D.C.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de condenar a Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez para que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, haga entrega a Cristina Luna Upegui del valor actualizado sobre el que se habría tenido que emitir un CDT por el Banco AV Villas S.A. por $8.000.000.oo, conforme a lo convenido por las partes en el instrumento público citado en el aparte inmediatamente anterior, que indexado según la parte considerativa de esta providencia corresponde a $14.530.570.
Igualmente, de la suma de $32.250.000 por la compensación de otro de los compromisos que adquirió en aquella, referente a un vehículo Kia Picanto, conforme a lo explicado en el presente fallo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de fecha y procedencia anotadas. En virtud de lo anterior, condenó al propulsor a realizar la entrega del CDT y al pago de la suma de $32.250.000 por la compensación del automotor mencionados con anterioridad y, confirmó en lo demás la determinación recurrida. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona el proveído de 23 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En respaldo de tal pretensión, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto sustantivo», por cuanto aplicó consecuencias jurídicas «propias del incumplimiento (art. 1614 C.C.) a una obligación inexistente, indeterminada e ineficaz por falta de objeto cierto o determinable (arts. 1517 y 1518 C.C.)», con lo cual, en su criterio, desconoció la teoría de la «eficacia negocial».
Aunado a lo anterior, censuró que la colegiatura convocada también incurrió en un defecto fáctico, porque presumió «la existencia, propiedad, individualización y exigibilidad del supuesto vehículo y del supuesto CDT, sin prueba idónea que lo demostrara». A su vez, criticó que la providencia censurada incurrió en «violación directa a la Constitución» porque, en su decir, se desconocieron los principios de «legalidad, razonabilidad, coherencia decisional, contradicción probatoria y motivación judicial exigidos por el artículo 29 de la [CP] ».
De igual manera, argumentó que la decisión criticada tiene falta «motivación […] y motivación contradictoria, al reconocer la indeterminación y falta de prueba del objeto, pero derivar de ello una condena patrimonial sin explicar el razonamiento jurídico que permit [ió] transformar una obligación inexistente» en una indemnización. Finalmente, reprochó que la autoridad judicial encausada emitió una decisión con «defecto por incongruencia» al imponer una condena dineraria no solicitada por la actora y no debatida en el proceso, en «desconocimiento del precedente» constitucional y civil sobre «objeto cierto, inexistencia del negocio y límites de la actividad judicial en la interpretación de obligaciones».
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pide dejar sin efecto la providencia de 23 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial convocada y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión de reemplazo «observando las reglas sobre objeto cierto, valoración integral de la prueba, inexistencia e ineficacia del negocio jurídico, congruencia, motivación racional y prohibición de arbitrariedad judicial».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 18 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación la admitió; oportunidad en la que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a los demás despachos judiciales, partes e intervinientes en el proceso civil que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, Cristina Luna Upegui solicitó declarar la improcedencia del trámite tutelar, por considerar que la decisión censurada se ajustó a derecho. A su turno, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo cual requirió que se negara la solicitud de amparo impetrada.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 26 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, al considerar que la determinación conculcada fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, se entiende que reiteró los planteamientos del escrito inicial y refirió que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó una interpretación «apresurada y contraria a derecho», pues desconoció los elementos argumentativos planteados en el escrito de tutela y la relación de estos con la providencia censurada.
Añadió que, en relación con las condenas del proceso civil cuestionado, el juez constitucional de primer grado «se remitió a tildar [las] de falsa legalidad […] reduciendo la interpretación dada por [la] sala a un mero formalismo interpretativo y no a una indagación funcional profunda en los elementos que se [indicaron] como contrarios a la Constitución».
De igual manera, manifestó que en el fallo impugnado se indicó que la decisión cuestionada «no es arbitrari [a]. Al margen de que el tutelante comparta o no el sentido de la providencia», no obstante, tal afirmación, en su sentir, se basó en «meras discrepancias interpretativas, sino [en] vulneraciones materiales al […] debido proceso, que transforma [ron] una inexistencia jurídica en una condena judicial, con grave afectación de la seguridad jurídica y de los derechos patrimoniales».
Por último, reprochó que la homóloga Civil, Agraria y Rural desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la «sentencia SU-016 de 2024, [que] dispuso que la acción tutela procede cuando la decisión judicial presenta arbitrariedades que afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 23 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso civil censurado.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial censurado -26 de mayo de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -13 de noviembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de los antecedentes procesales y recordó que conforme a la normatividad prevista en los artículos 871 del CCo y el artículo 1602 del CC, las partes en un contrato quedan atadas no solo a lo que se obligaron, sino también a todo lo que corresponda conforme a su naturaleza.
En ese sentido, precisó que una vez se perfecciona el contrato matrimonial, por ministerio de la ley surge entre los esposos una sociedad conyugal cuyo régimen establece que en cabeza de cada uno de ellos reposa la administración y libre disposición de los bienes que se adquieran durante la unión, pues mientras la relación subsista, ninguno de estos puede atacar los actos celebrados por el otro.
Sobre el particular, citó textualmente el artículo 1820 del CC que establece las causales de disolución de la sociedad conyugal, así: “1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”. Con el agregado que, para ser oponible a terceros, “la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley”. Añadió que en el artículo 7.° de la Ley 28 de 1932 se estipuló que los cónyuges tendrán la capacidad de definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos.
Posteriormente, procedió al análisis del caso concreto, para lo cual, se basó en la prueba principal del proceso, es decir, la escritura pública n.° 7251 de 05 de octubre de 2012, otorgada por la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, donde se establecieron: Los datos de los inmuebles con folios de matrículas 50S-4034470, 50S-40304471, 50S-40304472, 50S-40304473, 50S-40304474, 50S40304475, 50S-40304476, 50S-40304477, 50S-40304478, 50S-40304479, 50S-40304480, 50S-40304481, 50S-40304482, 50S-40304483, 50S40304484, 50S-27682, 50S-324794 y 50S-541641, información sobre unos vehículos Chevrolet (2011), Hyundai (2009), Peugeot (2011) y Kia Picanto (sin especificar modelo), como de un Certificado de Depósito a Término (CDT) del Banco AV Villas S.A., estableciéndose una cuantía de $490.163.000.
De igual manera, advirtió que los intervinientes en el acto fueron el accionante y Cristina Luna Upegui, quienes de común acuerdo pretendían disolver y liquidar la sociedad conyugal que habían conformado. En ese sentido, la adjudicación de Cristina Luna Upegui por concepto de gananciales fue la siguiente: El predio de la Calle 7 Sur N°31D - 47, identificado con el folio de matrícula […].
La buseta Hyundai de placa […]. El Certificado de Depósito a Término (CDT) del Banco AV Villas S.A., por valor de $8.000.000. Un automotor Kia Picanto (2012). El vehículo Chevrolet Cruze de placa […] (2011). El establecimiento educativo “Colegio San Ángel Santa Matilde”. La suma de $14.362.000 recibida el 10 de agosto de 2012. El monto de $30.000.000 que se entregaría a la firma del documento.
Aunado a lo anterior, en el citado aparte se dejó una nota en la que el convocante acordó con Cristina Luna Upegui que sanearía todos los bienes de cualquier gravamen para lo cual «tendría hasta febrero de 2013 y que conservaría la propiedad de los bienes que habían sido relacionados como propios, a excepción del rodante Peugeot 308 (2011) del que sí era titular la demandante».
Así las cosas, en cuanto al argumento planteado en el libelo, referente a que a Cristina Luna Upegui se le negó la inscripción del bien inmueble, de la revisión del acervo probatorio comprobó que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le negó la solicitud a la actora, en tanto que [le] hacía falta radicar en la Ventanilla de Documentos la respectiva escritura» y al ser un trámite de responsabilidad exclusiva de la demandante, la magistratura estimó que sobre este punto no había lugar a proceder de ninguna manera.
Por otro lado, en cuanto a la manifestación de la actora en la que indicó que el aquí convocante no había cumplido el compromiso de trasladarle el vehículo Kia Picanto (2012), concluyó que «no obra [ba] prueba de que la obligación de entrega de [l] automotor de la citada marca y modelo haya sido entregado a Cristina Luna Upegui», por ello, estimó que había lugar a ordenar el pago del dinero sobre el cual estaba avaluado el rodante, toda vez que en la escritura pública que originó el litigio no se establecieron las especificaciones propias del vehículo.
Por su parte, respecto de la obligación de entrega de un Certificado de Depósito a Término del Banco Av Villas por la suma de $8.000.000, se acreditó el incumplimiento por parte del propulsor, por lo cual, cumplía ordenar la entrega de $14.530.570, correspondiente al valor presente del título. Por último, puso de presente que la demandante solicitó unos perjuicios por «un tema de la inscripción de unos alumnos al “Colegio San Ángel Santa Matilde”, [que el] funcionario de primer grado […] dirimió negativamente por no haberse probado el daño», aspecto que no fue parte del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, la autoridad judicial accionada no se pronunció al respecto.
Conforme a lo anterior, la magistratura convocada adicionó los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia para condenar al accionante a la entrega del CDT y del valor correspondiente al avalúo del vehículo Kia Picanto, en lo demás confirmó la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso civil censurado.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la magistratura accionada explicó con claridad que, sí se efectuó un análisis de los hechos y las pruebas allegadas al plenario, a partir de los cuales, se estableció el incumplimiento del tutelante frente a las obligaciones concernientes a la entrega del CDT y el automotor mencionados con anterioridad, en el proceso civil censurado.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, respecto de las censuras elevadas en el escrito de impugnación referentes a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el fallo constitucional de primer grado realizó un análisis «apresurado» los defectos alegados en el escrito de tutela, no estudió de fondo las condenas impuestas al accionante e incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia CC SU-016 de 2024; se advierte que las mismas no tienen cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, concluyó que la decisión censurada era razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00