Radicación n.° 71007 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2244-2017 Radicación n.° 71007 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 7 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió FABIO ALBERTO VELASQUEZ LONDOÑO contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA DEL MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en virtud de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto, manifestó que el 20 de mayo de 2015 acudió ante la Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio del Trabajo, a fin de reclamar sus derechos laborales contra el señor Álvaro Morales, para quien laboraba como agregado.
Expuso que el 27 de mayo de 2015, firmaron el acta de conciliación número 256 ante el servidor público Silvio Ulises López Caicedo en su calidad de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, con la cual consideró vulnerados sus derechos laborales, razón por la cual interpuso queja a fin de que se investigara disciplinariamente al citado inspector.
Refirió que solicitó copia del mencionado proceso, sin embargo, que no le fue entregado el mismo, con sustento en que el asunto fue tramitado ante el Ministerio de Trabajo, por lo que al acercarse a tal Ente Ministerial la Comisionada de la Oficina de Control Interno Disciplinario le indicó que en seis meses formularía cargos de existir méritos, a lo cual señaló que cumplido el anterior término, el 28 de enero de 2016, requirió el estado del proceso disciplinario, donde le señalaron que no eran seis meses sino un año. Que el 5 de agosto de 2016, ante la Ministra de Trabajo requirió las copias del proceso disciplinario, así como la explicación del porqué de la demora para el fallo del asunto, no obstante ello con escrito del 8 de septiembre de igual año, la Coordinadora Grupo Administración Documental del Ministerio de Trabajo le informó el traslado por competencia de su solicitud a la Dirección Territorial de Risaralda.
Indicó que, con escrito del 13 de octubre de 2016, radicó petición ante la Dirección Territorial de Risaralda con igual pretensión expuesta en sus comunicaciones anteriores, sin embargo, que le fue señalado que los documentos fueron devueltos a la Coordinación del Grupo Administración Documental, para ser direccionados a la Jefe Oficina Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo.
Reprochó el actor que, a la fecha de la presente acción constitucional, no se le ha dado respuesta a sus peticiones, dado que las autoridades cuestionadas vienen remitiendo por competencia sus solicitudes. Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello la entrega de las documentales peticionadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo al encontrar probado de las documentales obrantes en el expediente y ante el silencio del Ministerio del Trabajo a través de la Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario que resuelva de fondo el derecho de petición del 5 de agosto de 2016 «proporcionándole copia íntegra del proceso radicado con el No. 133.392 del 24 de julio de 2015 y absolviendo las preguntas formuladas en dicho escrito».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, la impugnó tal como consta a folios 38 a 47 del cuaderno principal, escrito en virtud del cual requiere la revocatoria de la providencia proferida por el juez constitucional de primer grado, con fundamento en que en primer lugar no es posible proporcionar la copia integral del proceso disciplinario en razón a que dicho asunto goza de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, toda vez que no se han formulado pliegos de cargos, ni se ha ordenado el archivo definitivo de las diligencias, así mismo que el tutelante no es sujeto procesal.
De otra parte, indicó que remitió copia del oficio enviado al petente por correo certificado el 28 de noviembre de 2016, con Guía de la empresa de mensajería ENVIA No. 016006793071, radicado BABEL No. 08SE2016430000000005250, con el cual la Oficina de Control Disciplinario dio respuesta a cada una de las preguntas realizadas por el actor en su derecho de petición. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar pues revisada la respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 5 de agosto de 2015, conforme los documentos allegados en el trámite de la impugnación remitidos por parte del Ministerio del Trabajo se constata que la Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Ente accionado vistos a folios 41 a 43, es claro para esta Sala que se remitió respuesta al petente por correo certificado el 28 de noviembre de 2016, con Guía de la empresa de mensajería ENVIA No. 016006793071, radicado BABEL No. 08SE2016430000000005250, en virtud de la cual revisado dicho escrito se encuentra la respuesta a cada una de las preguntas realizadas por el actor en su derecho de petición. Incluso se encuentran las razones mediante las cuales se le indicó al actor la imposibilidad de proporcionar la peticionada copia integral del proceso disciplinario como quiera que el referido asunto goza de reserva legal, toda vez que no se han formulado pliegos de cargos, ni se ha ordenado el archivo definitivo de las diligencias, así mismo que el tutelante no es sujeto procesal, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, lo que impide que continuar con el amparo otorgado por el juez de primer grado.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que aunque de forma tardía la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado. Por lo anterior, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 7 de diciembre de 2016, dentro de la acción instaurada por FABIO ALBERTO VELASQUEZ LONDOÑO contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ante el hecho superado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9