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STL2243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46132 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2243-2017 Radicación n.° 46132 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA PILAR LEÓN LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad a LUIS ALFREDO LEÓN LEÓN, a EXPRESSMARKET LTDA. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN SA. 1.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, promovió demanda ejecutiva en su contra, de Expressmarket Ltda., de la cual es representante, y de su hermano José Alfredo León León, que cursa en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que dentro del proceso se decretó el embargo de varios bienes de propiedad de los demandados avaluados en quinientos millones de pesos aproximadamente, pese a que el capital por el que se adelanta la ejecución es de $2.693.415; que solicitó la reducción y desembargo lo cual se le negó. Afirmó que el 31 de julio de 2014 el despacho judicial profirió sentencia, la cual recurrió en apelación, por lo que el expediente se envió al superior el 11 de agosto de 2014; que pese a que han transcurrido más de dos años, a la fecha no se ha resuelto la alzada sin tener en cuenta que el colegiado cuenta con un término máximo de seis meses para fallar; expuso que ha acudido semanalmente a la secretaría de la corporación para averiguar si se ha emitido decisión y no ha obtenido respuesta; que también ha presentado solicitudes escritas de impulso procesal de las que tampoco ha obtenido pronunciamiento; conductas que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que no cuenta con otro mecanismo legal para obtener el fallo que espera.

Por lo anterior solicitó la protección de las garantías fundamentales y en consecuencia se ordene al accionado que resuelva el recurso de apelación en un término que se considere «útil, necesario, razonable y pertinente». Mediante auto del 8 de febrero de 2017, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, informó que por incumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social de la empleadora Expressmarket Ltda, le promovió proceso ejecutivo luego de adelantar las gestiones de cobro respectivas; que como socia de la citada empresa demandó a la señora María del Pilar León como responsable solidaria, quien propuso excepciones que el Juzgado 16 Laboral del Circuito no acogió mediante providencia del 31 de julio de 2014; que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y en su lugar declaró probada la inexistencia del título ejecutivo, por lo que le corresponde a la promotora retirar los oficios de desembargo correspondientes; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora por lo que solicita negar el amparo pretendido.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoce el proceso ejecutivo que la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias Protección SA promueve contra Expressmarket Ltda y otros; que por auto del 31 de julio de 2014 declaró no probadas las excepciones y se abstuvo de dar trámite al incidente de desembargo, decisión que apeló la demandada por lo que se envió el proceso al Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de agosto de 2014; que por consulta realizada en el sistema de información observó que el 12 de diciembre de 2016, el superior revocó el auto recurrido y declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por la demandada; agregó que no vulneró ningún derecho fundamental a la actora. 1.

CONSIDERACIONES La accionante arguye que dentro del proceso que le promueve la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, solicitó que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 31 de julio de 2014 y que el accionado recibió desde el 11 de agosto siguiente, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda.

Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión de la promotora es que se resuelva el recurso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos y al efectuar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el asunto fue repartido inicialmente al Tribunal de Descongestión de Bogotá, el cual asumió su conocimiento por auto del 29 de agosto de 2014; no obstante lo anterior, por supresión de esa corporación se remitió a los magistrados permanentes, y por auto del 12 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación en el que resolvió «Revocar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2014, para en su lugar declarar (sic) la (sic) DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO propuesta por la parte ejecutada».

En ese orden, como quiera que la petición de la accionante está encaminada a que se resuelva el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 31 de julio de 2014, y que según lo anotado en el registro de actuaciones y se corrobora con la copia del auto del 12 de diciembre de 2016 que arrimaron las vinculadas, se configura un hecho superado, pues el motivo por el cual acudió a esta acción o la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ya no subsiste en la actualidad, motivo suficiente para negar el amparo pretendido. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00