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STL2243-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2243-2014 Radicación n° 52541 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso SANDRA MILENA VERA CORREDOR contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el I.C.B.F., y FONVIVIENDA.

I -.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, «la indemnización por desplazamiento forzado», a la integridad personal, a la «ayuda humanitaria de transición por alimentos y ayuda humanitaria permanente», los cuales considera han sido vulnerados por las entidades accionadas.

Manifestó que fue desplazada en el 2003, de la Vereda el Edén del municipio de Cartagena del Chaira Caquetá, por grupos armados al margen de la ley, agregando que tuvo que abandonar su finca la que contaba con animales y cultivos que generaban su sustento diario, lo que les ocasionó junto con su familia perjuicios «psicológicos, materiales, morales y emergentes».

Que se encuentra con su núcleo familiar, inscrita en Acción Social, hoy Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, quien de forma «tardía y carente de fondo», le dio respuesta a un derecho de petición con radicado No. 201272011694871 del 5 de septiembre de 2013 en el que le informaban que en el plazo de diez años se le realizaría el pago de la indemnización por desplazamiento forzado para lo cual debía acercarse a las oficinas de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI de Ibagué «para gestionar el pago de la ayuda humanitaria por desplazamiento forzado y determinar la oferta a la que debe ser remitido mi núcleo familiar», sin embargo señaló que ante tal incumplimiento le fue informado que «el presidente no había dado órdenes de pagar ninguna indemnización; que es mentira que la indemnización se va a pagar».

Reprocha la actora el proceder de las autoridades, pues en su criterio le están vulnerando su derecho fundamental de petición en razón a que la respuesta dada no fue oportuna, además por cuanto se le debió dar una fecha específica para la entrega de la ayuda humanitaria, sin condiciones a la disponibilidad presupuestal lo que en su criterio «traduce a un estado de indeterminación frente al derecho que me asiste por invocar la ayuda humanitaria solicitada, desnaturalizando por completo la prestación del servicio requerido en cuanto a su prontitud y origen, haciendo inoperante los derechos fundamentales» Por lo anterior, solicitó al juez constitucional se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se le defina su situación socioeconómica y se le indique la fecha cierta en la que se le van a otorgar las ayudas humanitarias peticionadas sin que pase un termino razonable dicho término. Mediante providencia calendada de 5 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional solicitado al considerar que “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se ha negado a realizar el pago solicitado por la accionante, sino que el mismo está supeditado a que ésta se acerque a sus instalaciones para que se proceda al estudio respectivo de su situación, a efectos de establecer si se encuentra dentro del proceso de retorno o reubicación, por ende, mal puede afirmarse la de presencia vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante, cuando es ésta quien ha mostrado desinterés frente a la situación que padece y de la que se queja en su acción, pues a pesar de haber sido enterada de la invitación a aclarar su situación de vulnerabilidad actual, acudió, según su dicho (pues no obra prueba al respecto) a exigir un aspecto distinto, más exactamente el pago (fl. 47, párrafo 4º), cuando, se reitera, se le informó en el oficio de folio 3 que allego con su acción, que el mismo está supeditado a que se encuentre en la ruta de proceso de retorno o reubicación, brillando por su ausencia en esta tutela, material probatorio que así permita calificarla», así mismo indicó que en relación a la solicitud de entrega de las ayudas humanitarias, las accionadas han impartido el trámite fijado por el Gobierno para la entrega de éstas por lo que acelerar los turnos sería tanto como vulnerar el derecho a la igualdad de otros en similares condiciones.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 217 a 224 del cuaderno de tutela, en el que insiste en las peticiones y planteamientos de la demanda de tutela, enfatizando en que como madre cabeza de hogar ha requerido el apoyo no solo de la ayuda humanitaria sino del subsidio de vivienda y de la indemnización por desplazamiento, los cuales han sido confundidos y por tanto se le ha negado la reparación integral a la que tiene derecho como desplazada, poniendo de presente que ha realizado todas las gestiones necesarias a efecto de obtener la indemnización requerida siendo negada bajo el argumento que el Presidente de la República no ha autorizado dicho pago.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna de los derechos de la tutelante cuyo amparo hoy peticiona. No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.

Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Ahora bien, indica la impugnante que las accionadas no han dado respuesta “ clara ” a su petición entrega de ayuda humanitaria, indemnización por desplazamiento forzado y de subsidio de vivienda, al respecto debe esta Sala señalar que si bien es cierto la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente las entidades demandadas dieron respuesta a la accionante, de acuerdo a las competencias que les asigna la ley, indicándole las condiciones para el pago de la indemnización solicitada el cual se encuentra condicionado, tal como lo advirtió el juez de primera instancia a que «la accionante se encuentre en el marco de un proceso de ‘retorno, reubicación o reubicación en lugar de recepción’», razón por lo que la actora debe acercarse ante la accionada para que se inicie dicho estudio, por lo que en manera alguna puede hablarse de vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección a este derecho.

Por su parte, en relación al subsidio de vivienda, es claro que las accionadas han dado cumplimiento a los trámites fijados la entrega de dicho subsidio, el cual se encuentra en curso para el caso de la actora quien se encuentra postulada para dicho beneficio, por lo que debe esperar a la asignación la cual se da en orden de postulación y de acuerdo a la calificación que obtenga, lo que ocurre en igual forma ocurre con la ayuda humanitaria, la que está sujeta a la respectiva asignación dentro de la partida presupuestal, orden que no puede alterarse, con el fin de obtener el pago de forma preferente.

Actuar conforme a lo solicitado por la impugnante, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado, ayuda humanitaria y del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asiste a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: «En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.

En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.

(CSJ SL, 12 de abr. 2011, rad. 33227) Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por SANDRA MILENA VERA CORREDOR contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el I.C.B.F., y FONVIVIENDA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2