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STL2242-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 631 de 1997Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00232-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2242-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00232-00 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por IVO JOSÉ CUERVO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 25183-31-03-001-2024-00074/00/01, por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de CSS Constructores S.A.S. -hoy Inzignia Construcción SA-, con el fin de que se declarara que: i) es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición médica; ii) es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionado; iii) fue ineficaz el despido efectuado por la empresa demandada el 13 de diciembre de 2023; y iv) su exempleadora debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar su contrato de trabajo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa mencionada a lo siguiente: 1. Se condene a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A a pagar al demandante, la sanción equivalente a ciento ochenta días de salario contenida en el artículo 26 de la ley 631 de 1997. 2. Se condene a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. a pagar al demandante los intereses que se llegaren a causar sobre la suma anterior, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se verifique el pago total. 3.

Se condene a la sociedad demandada, a pagar cualquier prestación que resulte probada y no haya sido incluida en las pretensiones anteriores, de acuerdo con la faculta extra y ultra petita de la jurisdicción laboral. 4. Las demás que considere su Despacho, de conformidad con las facultades de fallar ultra y extra petita en los procesos judiciales de índole laboral.

El asunto fue radicado bajo el número 2024-00074 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, autoridad que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el despido efectuado por CSS CONSTRUCTORES S.A., al trabajador aquí demandante IVO JOSÉ CUERVO ROJAS de 13 de diciembre de 2023 lo fue sin justa causa y por lo tanto se presume discriminatorio al encontrarse probado el fuero de salud que para esa fecha amparaba al demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a CSS CONSTRUCTORES S.A., al pago en favor del trabajador IVO JOSÉ CUERVO ROJAS dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000) por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NEGAR las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, teniendo en cuenta lo manifestado en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la CSS CONSTRUCTORES S.A., en costas a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, su exempleadora impugnó la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 10 de septiembre siguiente -notificada al día siguiente por edicto-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió decisión de segunda instancia, en la que falló: Primero. Revocar la sentencia apelada, conforme lo considerado.

Segundo: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante (núm. 1, art. 365 del CGP). Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. En la presente acción constitucional, el tutelante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues «aplicó de manera errónea el derecho al exigir que el accionante probara el ánimo discriminatorio del empleador, desconociendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su interpretación constitucional».

Puntualizó que la decisión de segunda instancia también violó directamente la Constitución, ya que el ad quem ignoró su condición de sujeto de especial protección constitucional. Mencionó que previamente interpuso una acción de tutela y, el 31 de enero de 2024, se le concedió el amparo y se ordenó su reintegro transitorio, el pago de salarios dejados de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirmó que la decisión del colegiado desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-111 de 2025 sobre estabilidad laboral reforzada por salud, pues sostuvo que la empresa conocía su condición de salud, autorizaba permisos médicos y, aun así, lo despidió sin observar el debido proceso ni solicitar la autorización administrativa correspondiente, dejándolo sin empleo, sin seguridad social y sin mínimo vital, en condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.

Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar: ORDENAR al Tribunal accionado dictar una nueva providencia en la que aplique el estándar de la Sentencia SU-111 de 2025, reconociendo la ineficacia del despido por falta de permiso ministerial y confirmando mi derecho al reintegro y al pago de la indemnización de los 180 días de salario.

ORDENA R el reintegro en razón a mi avanzada edad por ser sujeto de espacial protección constitucional, garantizando la continuidad de mi tratamiento médico al encontrarme afiliado a la seguridad social y hasta tanto goce de la garantía de mi pensión o beneficios que establezca la ley La presente acción constitucional se radicó en línea el 30 de enero de 2026 y, por proveído del 3 de febrero siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el hipervínculo del proceso censurado. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chocontá, luego de narrar las actuaciones surtidas en ambas instancias, expuso que «no existe nexo de causalidad entre la actuación de este Juzgado y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, la cual se predica exclusivamente de la decisión adoptada en sede de segunda instancia».

Aportó el enlace de consulta del expediente de marras. Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Ivo José Cuervo Rojas está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que zanjó y definió el asunto en discusión dentro del proceso ordinario laboral 2024-00074, para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar la sentencia SU-111 de 2025, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

En relación con lo discurrido, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación mencionada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, dado el monto de las pretensiones; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se emitió el 10 de septiembre de 2025 y la tutela fue presentada el 30 de enero de 2026.

En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda, la actuación procesal, la contestación a la demanda, la decisión recurrida, la alzada propuesta y los alegatos de conclusión de las partes.

Acto seguido, el juzgador plural explicó que el problema jurídico a resolver era «verificar si el demandante estaba amparado por el fuero de salud al momento de la finalización del contrato de trabajo, y verificar si se configuró una causal objetiva para dar por terminada la relación laboral entre las partes». Adicionalmente, el ad quem precisó como fundamentos normativos y jurisprudenciales los siguientes: […] Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS;

Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969- 2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560- 2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Luego de ello -y tras citar un aparte de la sentencia C-531 de 2000-, la Sala accionada explicó que el fuero de salud, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prohíbe el despido de trabajadores con limitaciones de salud o a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta sin autorización previa del Inspector del Trabajo.

Igualmente, el fallador mencionó que su inobservancia torna ineficaz la terminación del contrato y da lugar al reintegro, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y a una indemnización de 180 días de salario. Por otra parte, el colegiado refirió que la sola disminución de la salud, la existencia de incapacidades temporales, licencias médicas o la asistencia a terapias no bastan, por sí mismas, para activar el fuero, ya que es necesario que en el proceso se acredite una limitación relevante que genere obstáculos reales para laborar en condiciones regulares, ya sea mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral o a través de otros medios probatorios.

También, el estrado convocado agregó que la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia («SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023»), ha reforzado esta interpretación integrando el análisis con normas y estándares internacionales sobre discapacidad, tales como instrumentos de la ONU, la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Adicionalmente, el Tribunal detalló que la sentencia «SL1152 de 10 de mayo de 2023», señaló que la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el canon 2.5 de la Ley 1618 de 2013 se configura cuando existe una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo que, junto con la presencia de barreras, impide al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones, siempre que dichas circunstancias sean conocidas por el empleador o resulten notorias al momento del despido y pueden acreditarse por cualquier medio probatorio.

Por consiguiente, el juzgador encartado delimitó que le corresponde al trabajador demostrar la existencia de la deficiencia, el conocimiento del empleador y su impacto negativo en el desempeño laboral o en el entorno de trabajo, mediante un análisis integral que considere tanto el factor humano (condición de salud) como el factor contextual (cargo, funciones y ambiente laboral) y la interacción entre ambos.

Adicionalmente, el Colegiado destacó que esa protección no es absoluta, pues subsiste solo mientras la condición de salud permita la prestación del servicio o hasta que concurra una causa objetiva que justifique la terminación del contrato. A su vez, la Corporación de segunda instancia puntualizó que la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, conforme a las sentencias SU-087 de 2022 y SU-061 de 2023, exige la concurrencia de tres elementos: una afectación de salud que dificulte significativamente el desempeño laboral, el conocimiento previo del empleador y la inexistencia de una causa objetiva que justifique el despido, de modo que este resulte discriminatorio.

Aunque el juez plural aclaró que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido sin autorización administrativa es discriminatorio y genera reintegro e indemnizaciones, difieren en el alcance de la protección: por un lado, expuso que esta Corporación la restringe a deficiencias de salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional la extiende a cualquier afectación significativa, incluso no permanente.

Por esa senda, el estrado encartado puntualizó «la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial». Con base en dicho - extenso - marco conceptual, el Tribuna descendió al caso en concreto, por lo que detalló las pruebas documentales así: A folios 4 a 88 del PDF 003, y 2 a 138 del PDF 05 reposa copia de los documentos relacionados con las atenciones médicas recibidas por el demandante durante el interregno comprendido entre el 11 de marzo de 2022 y 17 de noviembre de 2023, de los cuales se extrae la siguiente información, resaltando que muchos de los documentos fueron aportados dos o más veces y algunos debido a su ilegibilidad no fue posible extraer su contenido Acto seguido, el colegiado convocado expuso que en el expediente obraba certificación de ARL Sura del 18 de enero de 2024, mediante la cual se informó el cierre administrativo del caso de accidente laboral sufrido por Cuervo Rojas el 10 de marzo de 2022 y que, de presentarse nuevamente sintomatología relacionada con el evento, el caso podría reabrirse conforme a la Ley 776 de 2002.

A su vez, el ad quem sostuvo que en la foliatura consta que el 31 de marzo de 2023 el trabajador fue citado a descargos por ausentismo no justificado, y el 3 de mayo de 2023 se le impuso sanción de suspensión por un mes. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023 fue nuevamente requerido a rendir descargos por su inasistencia del 17 de noviembre de 2023.

Adicionalmente, el Tribunal resumió el testimonio rendido por la representante legal suplente de la demandada y del demandante. Con base en todas esas probanzas, el fallador consideró que en el asunto no se logró acreditar que Ivo José Cuervo Rojas estuviera amparado por fuero de discapacidad, al momento de la finalización del contrato de trabajo.

Aunque el juzgador aclaró que si bien, se comprobó que el trabajador presentó múltiples patologías e incapacidades médicas, debidamente documentadas en la historia clínica, lo que evidenció una deficiencia física, no se logró demostrar que dichas afectaciones tuvieran un carácter de mediano o largo plazo en los términos exigidos por la jurisprudencia. Por esa senda, el estrado encausado precisó sobre «la prolongación en el tiempo de dichas afectaciones a su salud», que la misma «debe ser entendida a mediano y largo plazo», pero no depende exclusivamente de «criterios cronológicos rígidos», sino de una valoración integral de «su duración e impacto funcional», conforme al modelo social de discapacidad.

Para reforzar tal conclusión, los juzgadores expusieron: Nuestra máxima corporación definió que una deficiencia de corto plazo es aquella transitoria, con recuperación pronta y sin secuelas funcionales significativas, esta, no activa protecciones especiales, pues no genera barreras sostenidas. Las deficiencias de mediano plazo tienen una duración intermedia (meses o años) y afectan la funcionalidad laboral de manera sostenida, aunque con expectativa de recuperación, las cuales, a su vez, se caracterizan por requerir tratamientos prolongados (cirugías, terapias), incapacidades recurrentes o restricciones temporales en el desempeño laboral.

Y, finalmente, las deficiencias de largo plazo son permanentes o de duración indefinida, sin mejora funcional esperada. Incluyen condiciones crónicas, degenerativas o con secuelas irreversibles, por tanto, exigen ajustes razonables definitivos. Siguiendo con su análisis, el Tribunal mencionó que en el plenario se encontraban demostradas que las dolencias del demandante se originaron en el accidente laboral del 11 de marzo de 2022, por el cual recibió una incapacidad inicial de cinco días, sin embargo, en la historia clínica no se registraron restricciones laborales significativas ni prolongadas en el tiempo, salvo la recomendación de no levantar peso superior a cinco kilos.

Por ello, el juez plural estimó que «es dable considerar que los padecimientos del actor no son prolongados en el tiempo». En ese sentido, el ad quem reiteró que la jurisprudencia ha establecido que la sola existencia de una afectación de salud, aun cuando sea prolongada, no basta para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada, pues se requiere que se genere una limitación significativa que impida al trabajador desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones y, en el caso analizado -insistió el despacho encartado-, la historia clínica evidenció que, pese a sus padecimientos, el demandante no tenía restricciones laborales que le impidieran reintegrarse a sus labores habituales, razón por la cual no se configuró la protección reforzada invocada.

Adicional a ello, el fallador resaltó que el actor no aportó prueba alguna que permitiera concluir que sus afecciones generaban barreras actitudinales, comunicativas o físicas en su entorno laboral, para la configuración del fuero de salud, en particular respecto de sus actividades laborales. Inclusive destacó «recuérdese la recomendación se refirió fue a evitar cargas superiores a 5 kilos».

Por consiguiente, el colegiado avizoró que, aunque el demandante presentó afectaciones físicas derivadas del accidente laboral, estas solo generaron una incapacidad de cinco días y el caso fue cerrado administrativamente por la ARL, que certificó la prestación integral de la atención médica. Por ello, continuó el Tribunal, «no puede considerarse que se genera una discapacidad que activa el fuero de estabilidad reforzada, dado que, […] es indispensable que la deficiencia conlleve una limitación sustancial, o por mejor decir, significativa en el desempeño laboral, lo cual, se insiste, no se configuró en el presente caso».

A lo que sumó que: A continuación se detallan las incapacidades y su causa que le fueron concedidas al demandante. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca explicó que el promotor del juicio no acreditó el ánimo discriminatorio ni relación entre el despido y sus patologías y que, por el contrario, la terminación del contrato obedeció a una justa causa y se respetó el debido proceso en la citación a descargos por el ausentismo del 17 de noviembre de 2023.

Asimismo, el colegiado sostuvo que la conducta endilgada al trabajador está tipificada como justa causa de despido en el artículo 62 del CST, la que fue debidamente comprobada, por lo que la decisión de la empresa de poner fin al vínculo laboral estuvo plenamente justificada y no podía ser considerada discriminatoria, dado que la misma se generó por el incumplimiento del trabajador de su obligación de acudir a prestar los servicios para los cuales fue contratado.

Por todo ello, el estrado mencionó que «a modo de conclusión debe decirse» que: i) el demandante no cumplió con su carga probatoria para demostrar que el despido estuvo motivado por su estado de salud o por un trato discriminatorio; ii) no se acreditó el incumplimiento de deberes legales por parte del empleador, y la prueba evidenció que la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva y legítima; y iii) que aunque el trabajador tenía permiso para una cita médica el 17 de noviembre de 2023, la atención fue por urgencias y duró aproximadamente 28 minutos, pese a lo cual se ausentó el resto del día sin autorización ni soporte médico adicional, configurándose así un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales.

Además, la Corporación de segunda instancia aclaró que si bien el actor enfrenta dificultades de salud que pueden afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no basta para reconocer la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la estabilidad laboral reforzada solo opera cuando las condiciones médicas impiden el desempeño de las funciones contractuales, lo que no se acreditó en el caso.

Finalmente, precisó: […] no sobra recordar que si bien en el trámite constitucional se dispuso el reintegro del trabajador, al considerarse que el despido fue discriminatorio, que como quedó visto, así no ocurrió, tales decisiones al ser transitorias pierden eficacia de cara a los resuelto en el proceso ordinario, escenario natural donde se definió de manera definitiva lo pedido por el demandante Por todo lo expuesto, la Corporación encartada concluyó que «[c]onforme con lo dicho se revocará la sentencia de primera instancia».

De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no fue arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que no se acreditó la estabilidad laboral reforzada. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada, al margen de compartirse o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

Por otra parte, nótese la improcedencia de la pretensión relativa a obtener su reintegro, porque revisado el asunto no se observa que esa hubiera sido una de sus peticiones de condena en el proceso censurado, de ahí la ausencia de pronunciamiento de las autoridades naturales sobre el particular. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Ahora, si bien la parte accionante citó la decisión SU-111 de 2025 en las que afirmó que se respalda su punto de vista sobre lo que aquí es objeto de controversia, lo cierto es que, efectuado el análisis correspondiente, se advierte que en dicha providencia se analizó un caso con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00