CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70957 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2242-2017 Radicación n.° 70957 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PONCE DE LEÓN ASOCIADOS S.A. contra el fallo proferido el 9 diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió en contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de la acción de revocatoria concursal n.° 2012-02013-02.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, Ponce de León S.A. en liquidación judicial presentó demanda de revocatoria contra Tecniconsulta S.A., Leonardo y Rodrigo Piedrahita Amín, Helena Mercedes Carvajal, Mario Uribe Avendaño y Aladis Judith González Pérez, en su calidad de accionistas de la sociedad demandada, con el fin de que se declarara que la operación mediante la cual adquirieron dicha calidad de asociados fue en perjuicio de los accionarios y acreedores de la demandante, se revocara dicha actuación y se reintegraran al patrimonio de su representada 188.000 acciones, las que poseía en la composición accionaria de Tecniconsulta S.A.; que el 18 de septiembre de 2012, mediante providencia 802-013195 se admitió el asunto y se corrió traslado para su contestación; que luego de surtirse la audiencia de conciliación, el 25 de mayo de 2015 se decretaron algunas pruebas, tales como, interrogatorio de parte y testimonios; sin embargo, el 9 de julio siguiente en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió «no practicarlas y se anunció que se va a proferir sentencia anticipada…, advirtiendo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno…»; que el 30 de julio de ese año, se dictó sentencia inhibitoria, decisión que al ser apelada fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por auto del 14 de enero de 2016, inadmitió la alzada con fundamento en que es un proceso de única instancia, por lo que interpuso recurso de súplica, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por auto del 7 de septiembre del referido año. Que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia no actuó acorde a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuando no practicó las pruebas decretadas, y así mismo, se apartó de lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 446 de 1998 que regula lo concerniente a la oportunidad y trámite para dictar sentencias anticipadas.
Que el juez plural accionado incurrió en defectos sustantivos y fácticos, toda vez que fundó sus decisiones en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 116 de 2016, cuando lo procedente era darle al proceso en cuestión el trámite de doble instancia, según lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, además de que desconoció el precedente judicial de la Sala civil de esta Corporación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la doble instancia, a la igualdad y al acceso a la justicia, y en consecuencia, se revoquen las decisiones del 14 de enero y del 7 de septiembre de 2016, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se admita el recurso de apelación interpuesto contra al decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades el 30 de julio de 2015 dentro de la acción de revocatoria iniciada por la sociedad Ponce León S.A. contra Tecniconsulta S.A. y otros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Sociedades solo informó los nombres y direcciones de las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió las decisiones censuradas en el presente amparo, y manifestó que en dichas providencias se encuentran los argumentos suficientes para rebatir las afirmaciones realizadas por la sociedad accionante. La Sociedad Tecniconsulta S.A. se refirió a los hechos dando por ciertos alguno, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que las decisión de las accionadas al estar soportadas en la normativa aplicable, se encuentran ajustadas a derecho.
Por sentencia del 7 de diciembre de 2016, la Sala Civil cognoscente tras examinar las decisiones judiciales proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que no se advertía la existencia de una vía hecho, por lo que negó el amparo solicitado. En cuanto a la jurisprudencia citada por la parte accionante manifestó lo siguiente: …el fallo dictado por esta Corte el 2 de marzo de 2016, donde se accedió a la salvaguarda solicitada, imponiéndole al Tribunal querellado desatar la apelación propuesta frente a una sentencia proferida en un juicio suscitado con ocasión de la acción de revocatoria concursal, fue acogido por dos conjueces y dos magistrados de esta Sala, disintiendo del mismo tres de su integrantes… Así las cosas y dada la composición actual de esta Sala, se revela transcendente insistir en la inviabilidad de apelar las decisiones adoptadas en asuntos como el criticado… al interior del trámite de insolvencia, regido en la actualidad por la Ley 1116 de 2006, se incluyó la posibilidad de iniciar las acciones de revocatoria y de simulación (art.74 ídem), con el fin de proteger el éxito mismo de ese procedimiento, ceñidas a las reglas especiales del trámite principal, mediado éste por la celeridad y prontitud, y ajustado en un todo a la única instancia… III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los hechos y los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de tutela, y posteriormente, manifestó que el juez constitucional de primera instancia incurrió en un yerro hermenéutico « en el sentido de calificar al proceso verbal de que trata el ejercicio de las acciones simulatorias o revocatorias como si fueran simples situaciones de carácter incidental o accesorias suscitadas dentro de un proceso concursal…».
Agregó que el proceso verbal revocatorio de mayor cuantía puede ser objeto de alzada, de conformidad con los artículos 24 y 327 del Código General del Proceso. Igualmente, insistió en las actuaciones de la Delegatura, que en su parecer no se encuentran ajustadas a derecho. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Una vez revisadas las providencias proferidas tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,como por la Superintendencia, considera esta Sala que el fallo impugnado deberá confirmarse en vista de que la actuación reprochada, no vulnera los derechos fundamentales que alega la sociedad Ponce de León Asociados S.A. Al respecto, se advierte que por auto del 14 de enero de 2016, el juez plural accionado decidió inadmitir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de revocatoria prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.
Para arribar a dicha determinación, manifestó que el artículo 6.° de la referida norma dispone que «el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia», precepto en el que también se discriminan las providencias que admiten el recurso de apelación, dentro de las que no se observa la que fue objeto de alzada.
Luego, se refirió al artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, en el que se establece que «…las decisiones adoptadas en los proceso concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia…». Por último, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la que se constata lo anteriormente expuesto.
Posteriormente, al ser recurrida dicha decisión en súplica, el Tribunal la confirmó mediante auto del 7 de septiembre de 2016, para lo que precisó los fundamentos de la Sociedad aquí accionante, encaminados a demostrar que de conformidad con «los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006,…tanto la acción de simulación como la revocatoria propuestas dentro del proceso de insolvencia, se surten como el proceso abreviado… pero que en virtud a la modificación traída por el artículo 21 de la Ley 1395, trasmutó al trámite del proceso verbal…», sobre lo cual expuso que: En efecto, la Ley 1395 de 2010 concibe una estructura normativa de contenido genérico, cuyo espectro de aplicación se refleja en las reglas generales del procesamiento civil, mientras que la Ley 1116 de 2006 instituye un régimen especial, que regula un asunto determinado y a un sujeto especifico, debido a tal circunstancia se observa que la primera no dispuso modificación ni derogación alguna respecto al trámite especial, ni mucho menos, hubo manifestación del legislador en tratándose de la inapelabilidad de los asuntos derivados de la citada norma se tramiten ante la Superintendencia de Sociedades, como lo es el caso.
Yuxtapuesto, se observa que en nada, la Lay 1395 de 2011, se pronunció respecto de la apelabilidad de los procesos adelantados ante la Superintendencia…en aplicación del régimen de insolvencia traído por la Ley 1116 de 2006, y por tanto, no puede darse aplicación distinta a la acción revocatoria, la que se supedita, por ser accesoria, al trámite de insolvencia y en consecuencia, no es dable por vía de la interpretación extensiva y analógica definir una doble instancia a un asunto que por específico pronunciamiento de la norma lo es de única… Sobre ese tema, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC8098-2016, reiteró lo dispuesto en la STC12055-2015, que dispuso «los procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversia».
Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que la autoridad accionada emitió sus pronunciamientos teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la normatividad vigente que lo regula, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellos, y con independencia de lo que pueda considerar la sociedad accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
Aunado a lo expuesto, se observa que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia con lo decidido por el competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
De otra parte, esta Sala prohíja lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a las inconformidades manifestadas sobre el trámite surtido en la Superintendencia de Sociedades, pues si emitió la sentencia sin practicar las pruebas decretadas, dicha anomalía procesal debió manifestarla en esa instancia, por lo que al haber incurrido en esa omisión se descarta la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta vía excepcional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00