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STL2242-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2242-2014 Radicación n° 52629 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILMER DE JESÚS CAHUANA MALDONADO y JAVIER JOSÉ SALAS BARRERA contra la providencia proferida por la SALA TRES DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I-.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al de petición y la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial dentro del proceso ejecutivo laboral que junto con otros trabajadores promovieran contra el Departamento del Atlántico. Manifestaron que elevaron derecho de petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en razón a que consideran que su apoderada judicial no ha actuado conforme al postulado de la buena fe, para lo cual solicitaron «CERTIFICACIONES DE LOS PAGOS REALIZADOS, CUANTAS CUOTAS VAN, QUE CANTIDADES POR CADA CUOTA, CUANTO ES EL MONTO REAL Y CUANTO FUE LO CONCILIADO EN EL ACUERDO DE PAGO, CON SUS RESPECTIVOS SOPORTES DEL MISMO, AL IGUAL QUE EL MONTO REAL DE LAS RELIQUIDACIONES QUE TAMBIÉN NOS PERTENECE POR NUESTROS DERECHOS LABORALES», requerimiento que en su criterio fue resuelto de forma «escueta, Y SIN SOLUCION DE FONDO», el 8 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado de conocimiento les indicó a los actores que colocan «a su disposición el proceso ejecutivo laboral seguido por JAIRO VILLANUEVA Y OTRO contra DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, para que lo revisen y aclaren las diferentes liquidaciones realizadas hasta la fecha y las actas de pago efectuadas por este despacho; en lo que tiene que ver con los pagos realizados a ustedes la apoderada DRA JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS y los saldos pendientes con ustedes, solamente tiene que aclararle estos pagos su apoderada y las demás peticiones solicitadas en este derecho de petición y no el despacho».

Por lo anterior, solicitaron el amparo constitucional peticionado. Mediante providencia calendada de 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que «Ahora bien con respecto al derecho de petición que alegan los accionantes no le ha sido resuelto de fondo, se observa por la Sala que tal como lo expresó la Jueza accionada, pueden examinar el expediente, solicitar a la apoderada aclaración sobre los pagos y peticiones, no es función del Juez lo allí solicitado, pues es de suma privacidad de las partes del proceso lo acordado entre ellos entendiéndose por resuelto y contestado el derecho de petición (fl. 7), por lo que no se tutelará. Pero también se observa que los accionantes solicitan en el escrito de petición, además del 45% que les cobra por el proceso, les quita todos sus derechos como costas del proceso, agencias en derecho, intereses del 3. 5% del DTF, intereses moratorios, indexación, vigilancia policiva.

Frente a esto último, que le equivale a una consulta. En materia laboral, es improcedente por expresa disposición legal, (Art. 150 C.P.T y ss), que les explique cuál es la norma legal, el fundamento para aplicarle dichos cobros. (fl. 5), más sin embargo se observa en el informativo que fue contestada petición elevada obrante a (fl. 7)». Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 61 a 63 del cuaderno de tutela, el cual fundamenta con iguales argumentos del escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: «las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado por los accionantes, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de dicha providencia. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TRES DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por WILMER DE JESÚS CAHUANA MALDONADO y JAVIER JOSÉ SALAS BARRERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Barranquilla. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4