CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00148-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2241-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00148-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ABRAHAM SEJNAMI CALDERÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Abraham Sejnami Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le ordenara a la citada administradora corregir su historia laboral e incluir los periodos laborados para los empleadores Zarzur Jaluf y Cía. y Rosa Jaluf y Cía. S. C. S. y condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición desde el 10 de mayo de 2011, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de fecha 25 de junio de 2025, resolvió: 1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, en lo que hace referencia a las mesadas pensionales de vejez, causadas desde el 10 de mayo de 2011, hasta el 31 de octubre de 2021, y NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a los aportes pensionales que no se encuentran acreditados en la historia laboral del accionante, durante los periodos que las sociedades ZARZUR JALUFF S.A.S. EN LIQUIDACION, antes ZARZUR JALUFF Y CIA. S.C.S., y ROSA JALUF S.A.S., antes ROSA JALUFF Y CIA. S.C.S., confiesan, al contestar la demanda, laboró a su servicio, propuesta por el apoderado judicial de éstas. 2.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, formulada oportunamente por el apoderado judicial de las litis consortes necesarias por la parte pasiva, respecto a cualquier otra acreencia laboral causada a favor del accionante ABRAHAM SEJNANI CALDERON, durante los periodos laborados al servicio de ZARZUR JALUFF SAS EN LIQUIDACION, antes ZARZUR JALUFF Y CIA S.C.S., comprendidos desde 01 de agosto de 1978 hasta el 17 julio de 1989; del 09 de marzo de 1992 al 30 de diciembre de 1992, y del 07 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994.
Igualmente, en lo relativo a cualquier otro derecho laboral generado a favor del demandante, por el lapso en el cual trabajó al servicio de ROSA JALUF S.A.S., antes ROSA JALUFF Y CIA. S.C.S., es decir, desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004. 3.- DECLARAR que el señor ABRAHAM SEJNANI CALDERON, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, tener en cuenta para contabilizar las semanas sufragadas por el accionante, los periodos comprendidos desde el 01 de agosto de 1978 hasta el 17 julio de 1989, laborados al servicio de ZARZUR JALUFF SAS EN LIQUIDACION, antes ZARZUR JALUFF Y CIA S.C.S.; así mismo, el mes de noviembre de 2003, laborado al servicio de ROSA JALUF SAS, antes ROSA JALUFF Y CIA S.C.S., y, los periodos del 01 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2002, laborados al servicio de ROYI LIMITADA, que equivalen a 976,58 semanas. 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que realice el cálculo actuarial respecto a los aportes dejados de realizar a favor del accionante ABRAHAM SEJNANI CALDERON, por parte de los empleadores, ROYI LIMITADA, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002;
ZARZUR JALUFF SAS EN LIQUIDACION, antes ZARZUR JALUFF Y CIA S.C.S., durante los periodos comprendidos desde 01 de agosto de 1978 hasta el 17 julio de 1989, y ROSA JALUF SAS, antes ROSA JALUFF Y CIA S.C.S., por el mes de noviembre de 2003, el cual incluya los intereses moratorios correspondientes, y proceda a efectuar el cobro pertinente. 6.- CONDENAR a la sociedad ZARZUR JALUFF S.A.S. EN LIQUIDACION, antes ZARZUR JALUFF Y CIA S.C.S., representada legalmente por el señor ANTONIO ZARZUR JALUFF o por quien haga sus veces, así como a la sociedad ROSA JALUF SAS, antes ROSA JALUFF Y CIA S.C.S., representada legalmente por el señor MANUEL SEBASTIÁN GONZALEZ ZARZUR, o por quien haga sus veces, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor que arroje el cálculo actuarial que se ordena sea realizado por el fondo de pensiones en mención, en el punto anterior. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión por vejez, a favor del señor ABRAHAM SEJNANI CALDERON, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 01 de noviembre de 2021, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad. 8.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados al señor ABRAHAM SEJNANI CALDERON, a partir del 01 de noviembre de 2021, e igualmente lo afilie al Sistema de Salud. 9.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ABRAHAM SEJNANI CALDERON, la suma de $61.130.078, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, causadas desde el 01 de noviembre de 2021, y liquidadas hasta el 30 de junio de 2025, y a continuar cancelando a la demandante a partir del mes de julio del año en curso, la suma de $1.423.500, como mesada pensional, sin perjuicio de los reajustes de ley. 10.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias adeudadas, la suma correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 11.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ABRAHAM SEJNANI CALDERON, los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de marzo de 2025, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés, vigente al día en que se efectúe el pago de la obligación. La anterior determinación tuvo sustento en que la mora o ausencia de pago de los aportes a pensión no podía trasladarse al trabajador, que la obligación de efectuar las cotizaciones recae sobre el empleador y que las administradoras deben ejercer las acciones de cobro frente a los incumplimientos, por tanto, el afiliado no podía ser perjudicado por deficiencias administrativas de Colpensiones ni por omisiones de sus empleadores.
En desacuerdo con la anterior determinación, Zarzur Jaluff S. A. S. en liquidación y Rosa Jaluf S. A. S. y Colpensiones interpusieron el recurso de apelación. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada con veredicto del 2 de diciembre de 2025, por medio del cual revocó los numerales tercero, séptimo y trece de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra relativas al reconocimiento de la pensión de vejez de Abraham Sejnani Calderón. El Tribunal Superior fundamentó su decisión en que existía una omisión en la afiliación del actor al sistema general de pensiones para el periodo comprendido entre mayo de 1995 y diciembre de 2002, al considerar que el empleador Royi Ltda habría reportado novedad de retiro del sistema para el mes de mayo de 1995, sin que existiera pago correspondiente de cotización para dicho mes.
Que inconforme con la anterior determinación, el aquí quejoso interpuso recurso extraordinario de casación. Alegó el tutelista que el juez de segundo grado incurrió en defecto fáctico, derivado de la valoración errónea de la prueba relacionada con la a novedad de retiro reportada por el empleador Royi Ltda para el mes de mayo de 1995, toda vez que dicha novedad no pudo materializarse por ausencia de pago de la cotización correspondiente, lo cual, según la respuesta al derecho de petición allegada por Colpensiones, impide que se aplique dicha novedad a la historia laboral del trabajador.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 2 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad emitiera una nueva decisión en la que se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante auto de 27 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la misma es improcedente habida cuenta no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción ya que contra la sentencia de segundo grado el actor propuso el recurso extraordinario de casación, el cual, advirtió se encuentra pendiente de resolver su procedencia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 2 de diciembre de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Abraham Sejnami Calderón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretenden se deje sin efectos.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de diciembre de 2025, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 23 de enero del presente año, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado y de la respuesta otorgada por el Colegiado accionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronuncie frente al recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en el proceso que motivó la solicitud de amparo, de ahí que la sentencia acusada no está ejecutoriada.
Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la sentencia cuestionada fue objeto de recurso de casación; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Así, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00