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STL2241-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46112 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2241-2017 Radicación n.° 46112 Acta extraordinaria 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA TERESA SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Héctor Manuel Ramírez Martínez contra la Compañía de Transportes Hunza Ltda. y otros.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Héctor Manuel Ramírez Martínez promovió la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y que fue admitida con auto del 22 de septiembre de 2011 únicamente frente a la Compañía de Transportes Hunza Ltda., notificada notificar conforme lo consagrado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que, hasta el 20 de febrero de 2014, el despacho judicial cuestionado, se percata de su error, por lo que decidió adicionar el proveído del 22 de septiembre de 2011, a fin de admitir la demanda contra la Compañía de Transportes Hunza Ltda., Pedro José Saavedra Jiménez, Rafael Armando Saavedra Sandoval, José Darío Saavedra Sandoval y en su contra.

Refiere que el auto en mención «ordenó notificar a los nuevos demandados, lo que nunca se realizó», así mismo que se tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad litem quien representó a la parte demandada; lo que en su criterio constituye una flagrante violación al debido proceso en tanto que como socia de la Compañía de Transportes Hunza Ltda., le era imposible conocer el proceso, a más que su domicilio no es el mismo de la empresa.

Señala que, como quiera que al interior del citado asunto se ha incurrido en una serie de irregularidades procesales, propuso la nulidad por indebida notificación personal, no obstante lo anterior, las autoridades judiciales cuestionadas no accedieron a la nulidad propuesta, lo que en su criterio «demuestra una flagrante violación no solo al debido proceso sino al acceso a la administración de justicia».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado de conocimiento que en aplicación del debido proceso revoque todas las actuaciones posteriores al auto del 22 de septiembre de 2011, en virtud del cual se admitió la demanda. Mediante auto de 8 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, el juzgado cuestionado remitió en calidad de préstamo el expediente.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, encuentra la Sala que, de cara al expediente allegado a este despacho, cuestiona la actora la determinación de fecha 7 de diciembre de 2016 en virtud de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primer grado de fecha 11 de octubre de igual año, quien negó la nulidad que invocó por indebida notificación, tras concluir que en el curso del proceso ordinario laboral que instauró Héctor Manuel Ramírez Martínez contra la Compañía de Transportes Hunza Ltda. y Otros, no se irregularidad alguna en la notificación del auto admisorio que conllevara a impedir que la aquí tutelante María Teresa Sandoval tuviera conocimiento del proceso adelantado en su contra, lo que de forma clara no le impidió el ejercicio de su derecho de defensa.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, sin embargo para el caso de marras no se observa ninguna irregularidad que permita acceder a las pretensiones de la acción, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior de Tunja en la cuestionada providencia, la demanda fue admitida con auto del 22 de septiembre de 2011 contra la Compañía de Transportes Hunza Ltda y otros, proveído que dispuso que por secretaría se corriera traslado del citado libelo a las partes, lo que no genera ninguna irregularidad.

Al respecto, consideró el ad quem, en su providencia, que «aunque no relacionó el nombre de todos los demandados, entre ellos el de María Teresa Sandoval, ello no significa que la demandada no estuviera y admitida en su contra, porque ella quedó comprendida en los denominados “otros” indicados en el libelo demandatorio, a quienes se ordenó notificar; también dispuso correrle traslado por el término legal a la parte demandada, la cual como se advierte de la simple lectura de la demanda la conforma la Compañía de Transportes Hunza Ltda. y los socios entre ellos la señora María Teresa Sandoval».

Paso seguido, evaluó el cumplimiento de lo ordenado en el referido admisorio de la demanda, en el que observó que «se elaboró oficio No. 1316 que obra a folio 32 dirigido a su nombre, la citación se envió por correo certificado CRONO ENTREGAS, la que certificó: que el día 3 de noviembre de 2011, en la dirección indicada se rehusaron a recibirlo», por lo que, ante la imposibilidad de notificar a la actora de forma personal «el 12 de junio de 2012, el apoderado del demandante solicitó los avisos judiciales para continuar con el trámite con respecto a algunos demandados (…), los que elaboró la Secretaría del Juzgado, entre ellos el dirigido a María Teresa Sandoval, lo cual se cumplió mediante aviso de citación No. 59 (fl. 62), en el que se le informó del proceso adelantado en su contra con la advertencia de que si no comparecía se le designaría curador ad-litem, fue enviado por la Empresa de mensajería CRONO ENTREGAS, y recibido por PABLO SAAVEDRA el día 20 de septiembre de 2012, como lo muestra el comprobante de entrega, que obra a folio 69.

Como la demandada no se presentó a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, en providencia del 18 de febrero de 2013, se ordenó su emplazamiento, se le designó curador para la Litis y se ordenó la publicación del edicto emplazatorio; aceptada la representación por el curador ad litem, contestó la demanda oportunamente».

Que en cuanto al auto del 20 de febrero el 2014, que adicionó el de fecha 22 de septiembre de 2011, este solo relacionó los nombres «de los otros demandados, pero, en todo caso sin alterar o modificar las personas naturales contra quienes efectivamente se dirigió la demanda», lo que no genera ninguna irregularidad, ni obliga a realizar una nueva notificación de las partes llamadas a juicio, máxime que el tribunal consideró que no se «viola el debido proceso porque no se haya notificado personalmente, porque esta forma de notificación solo procede en respecto de la primera providencia que se dicte en la actuación, esto es la del 22 de septiembre de 2011, la que fue debidamente notificada como se explicó; lo que significa que las decisiones y actuaciones posteriores se deben notificar por estado o por estrados como lo señala el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., por lo tanto, en este caso no se advierte la irregularidad en la notificación que alega la demandada».

Conforme lo anterior, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, a efectos de estudiar el procedimiento surtido en el trámite impartido por parte del juez de primer grado, en cuanto a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, sin que encontrara irregularidad alguna que permitiera declarar la nulidad solicitada por la accionante.

Refulge entonces que el Tribunal efectuó el análisis del caso, conforme a la autonomía judicial del cual se encuentra revestido, para finalmente motivar su decisión ajustada al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que se efectuó el estudio del caso particular puesto en conocimiento, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA TERESA SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10