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STL2241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2241-2014 Radicación n° 52591 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el BANCO CAJA SOCIAL BCSC contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I -.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cual considera conculcados por parte de las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instaurara el Banco Colmena hoy BCSC en contra de María Helena Sánchez y los herederos de José de Jesús Vargas.

Manifestó que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el apoderado de la demandante María Helena Sánchez presentó incidente de regulación de perjuicios; que el 8 de mayo de 2013 el Juzgado de conocimiento mediante providencia « profirió sentencia el 8 de mayo de 2013 en la cual concluyo que es incuestionable que los perjuicios que reclama la incidentante se originaron en ocasión de las medidas cautelares decretadas en el proceso existiendo por tanto el hecho culposo, el daño causado y la relación de causalidad entre uno y otro que obligan a su resarcimiento por parte del Banco BCSC y condena al Banco al pago de $415.729.636», decisión modificada el 1º de octubre de 2013 por el Tribunal accionado «en lo que tiene que ver con el valor de los perjuicios pero confirmando en todo lo demás el auto apelado en sus restantes pronunciamiento, por lo cual tampoco se percató de analizar el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 307-1443».

Reprocha el Banco actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «no analizaron el material probatorio en su conjunto, pasando por alto el hecho que el inmueble que el inmueble distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 307-1443 ubicado en la Calle 29 No. 8-66/70 de la ciudad de Girardot, no se encontraba embargado por el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Caja Social contra José de Jesús Vargas y María Helena Sánchez de Vargas desde el año 2001 como lo han querido presentar los incidentates: Realmente el inmueble se encontraba embargado desde el 30 de diciembre de 1998 por LA NACION consecuencia del co lito coactivo adelantado por la DIAN DIV COBRANZAS GRUPO COACTIVO DE SANTAFE DE BOGOTÁ, tal como se observa en la anotación No. 23 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 307-1443.

Posteriormente el 7 de noviembre de 2006 se registro otro embargo por parte del Municipio de Girardot. Anotación No. 24 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 307-1443. Solo hasta el 15 de mayo de 2010 se registró el embargo del proceso que dio origen al incidente de regulación de perjuicios, tal como se refleja en la anotación No. 27 del Folio de Matricula Inmobiliaria No, 307-1443».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello revocar las sentencias cuestionadas y en su lugar ordenar proferir una nueva providencia con la observancia de las pruebas omitidas. Mediante providencia calendada de 19 de diciembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación, así mismo que tal decisión fue resultado de la valoración probatoria conforme a las pruebas aportadas en el citado proceso.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 103 a 104, el cual sustentó con iguales argumentos del escrito inicial, reiterando que en cabeza del Banco Caja Social no recae la responsabilidad de los perjuicios que se circunscriben en el citado incidente, tal como lo indican las pruebas recaudadas en el proceso y que no fueron tenidas en cuenta.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Con base en la anterior premisa y examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias se anticipa la inviabilidad de la protección solicitada, como quiera que la circunstancia consistente en que en el auto de segunda instancia de 1º de octubre del año que transcurre, que modificó el de primer grado de 18 de mayo próximo pasado, no se hubiere advertido que el inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas en esa ejecución no fue embargado, en manera alguna socava los derechos de la accionante, ya que en tal decisión del ad-quem fueron reconocidos y tasados los perjuicios ocasionados a los allí ejecutados desde la fecha en que se practicó la diligencia de secuestro de ese predio, y no desde que se decretó su embargo».

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el BANCO CAJA SOCIAL BCSC contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2