Radicación n.° 71087 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2240-2017 Radicación n.° 71087 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER IVÁN GUERRERO REYES contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 27 - GENERAL LUIS ERNESTO ORDOÑEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en virtud de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto, manifestó que ha radicado varios derechos de petición ante la autoridad judicial cuestionada, específicamente del 4, 8 y 9 de noviembre de 2016, a fin de que se le absuelvan varias inquietudes surgidas con ocasión de unos procesos disciplinarios que cursan en su contra, sin que a la fecha de la presentación de la acción haya recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la accionada dar respuesta a sus solicitudes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 15 de diciembre de 2016 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo peticionado ante el silencio del despacho puesto entre dicho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar corregimiento Santana, Puerto de Asís Putumayo, la impugnó tal como consta a folios 78 a 79 del cuaderno principal, escrito con el cual aduce haber dado respuesta de forma oportuna al actor de los derechos de petición impetrados el 4 y 8 de noviembre del pasado año en virtud de los oficios 2169 y 2170 del 8 y 9 de noviembre de 2016, respectivamente; así mismo advirtió que no fue radicado en su despacho el derecho de petición de fecha 9 de noviembre y por demás que el actuar del petente es temerario.
Para el efecto, señaló que desde el año 2011, el tutelante viene interponiendo derechos de petición y denuncias «con el fin de revivir términos y revocar las acciones de tipo administrativo y disciplinario que concluyeron con el retiro de este sujeto de la Institución Ejército Nacional de la cual hacía parte», lo cual ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de Tribunales y de esta Corporación. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo y la Ley.
Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Sin embargo, debe señalarse que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia del derecho de petición dentro del trámite procesal que considera el actor contrario a sus garantías fundamentales, lo cierto es que, con la prueba arrimada al plenario por parte del mismo accionado, se demuestra de forma clara las respuestas número 2169 y 2170 del 8 y 9 de noviembre de 2016, en virtud de las cuales el Juzgado accionado dio respuesta a los derechos de petición remitidos por el tutelante el 4 y 8 de noviembre de igual año, lo anterior, en razón a que si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante.
La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio las respuestas al accionante, las cuales fueron recibidas por el actor y con lo que se concluye que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, máxime que revisado el medio magnético remitido por la autoridad cuestionada en virtud del cual allegó todas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado por el petente, lo cierto es que se advierten varias peticiones con iguales pretensiones, las cuales fueron resueltas y a las que se remite la accionada dada la temeridad del actor en sus escritos y el desgaste judicial al que ha sido sometido y que justifica su proceder.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. Finalmente, y en lo que hace referencia al derecho de petición de fecha 9 de noviembre de 2016, debe indicarse que en el escrito de tutela no existe prueba alguna del envío por parte del señor Guerrero Reyes, por lo que ante la afirmación del despacho judicial puesto en entre dicho de su desconocimiento, es claro que no existe tal derecho de petición. Es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante de aseverar el envío de una petición como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.
De tal suerte que para el caso en estudio, no se encuentra probado que la petición adosada en esta acción constitucional de fecha 9 de noviembre de 2016 haya sido conocida por parte del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, y por tanto, no se encuentra la misma obligada a dar respuesta al mismo. Por lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JAVIER IVÁN GUERRERO REYES contra el JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 27 - GENERAL LUIS ERNESTO ORDOÑEZ, para en su lugar NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición, peticionado por la parte actora.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9