Radicación n.° 82395 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL224-2019 Radicación n.° 82395 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OFELIA RAMÍREZ CARREÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que su hijo Rafael Eduardo Martínez, el 11 de noviembre de 2011, falleció en virtud de la mala práctica médica realizada en la Clínica Centro Politécnico del Olaya CPOSA; que por ello inició un proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad médica en contra de Salud Total S.A; demanda que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla; que en el trámite, mediante memorial de 1° de agosto de 2017, hizo entrega de una copia autenticada del informe de necropsia realizado por la Asociación Colombiana de Cirugía Bariátrica, en el cual se concluyó que la causa de la muerte de su hijo fue «el hallazgo en grandes vasos es un trombosis en vasos arteriales del hilo pulmonar derecho e izquierdo que ocluyen el 100% de la luz venosa».
Que el Juzgado, en audiencia del 17 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se encontró probada la culpa y el nexo causal como elementos característicos de la responsabilidad civil; que por lo anterior, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que de las pruebas aportadas al expediente, no se pudo determinar la ocurrencia una falla médica de la parte demandada, «por el contrario de la misma historia clínica del paciente ( ) se desprende que si utilizaron las medidas para disminuir la enfermedad tromboembólica, (…) por lo que no está demostrado la relación de causalidad entre el comportamiento de los demandados y la muerte del joven Rafael Eduardo Martínez Ramírez».
Reprochó que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas albergan irregularidad, como quiera que no tuvieron en cuenta «la hipótesis indiciaria dado el hecho de que el paciente de 18 años de edad, ingresara al procedimiento de cirugía bariátrica, habiéndosele realizado todos los exámenes médicos según la historia clínica allegada al expediente, sin aparente estado de complicaciones y haberse realizado todos los procedimientos médicos de acuerdo a la lex artis exigía según las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas de los mismos médicos que realizaron la operación, sin embargo el paciente de manera sorpresiva falleció al día siguiente de la operación y no en la clínica, sino en hotel porque había sido dado de alta por la clínica que realizó la cirugía (…) lo que es un factor indicativo de que el procedimiento no se efectuó dentro de los parámetros de normalidad».
Dado lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias del 17 de octubre de 2017 y 8 de mayo de 2018, y en razón a ello, se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia que determinó las pruebas, «sin perjuicio de la validez de las que ya fueron practicadas con asistencia de las partes, y en consecuencia ordenar a la parte accionada que en término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, se decrete la prueba pericial de oficio, ordenando la práctica integral de la evolución y peritaje por parte de la Junta de médicos forenses del Instituto Nacional de Medicina Laboral y Ciencias Forenses».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los reparos alegados, lo cuales fueron desvirtuados y no alcanzaron a modificar lo resuelto por el a quo.
Indicó que «la Constitución Política, consagra y desarrolla la Acción de Tutela como el mecanismo constitucional de naturaleza subsidiaria de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente, de actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley.
La cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» de ahí que resaltó que la tutela no está prevista para que a su arbitrio el interesado opte por acudir al juez de tutela o al juez ordinario para la defensa de sus intereses, además del carácter subsidiario que se le imprime a dicho instrumento, es decir, que esta solo procede cuando no exista otro mecanismo protector del derecho del accionante; así que solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 8 de mayo de 2018 y consideró que el Colegiado querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostraba, toda vez que «su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, en la medida que no está demostrado el defecto fáctico enrostrado que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, (…) independiente que la Corte prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana critica, así como lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».
Concluyó que al no ser descabellada la síntesis a la que arribó la célula judicial, permitía entrever que lo que realmente buscaba la accionante era imponer su particular apreciación probatoria y «dicho anhelo trunca la prosperidad en esta sede de los ruegos antedichos». IMPUGNACIÓN La promotora impugnó la decisión de primera instancia constitucional y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
Resulta preciso señalar que, en lo que importa para resolver esta controversia constitucional, la accionante cuestiona las providencias de 17 de octubre de 2017 y 8 de mayo de 2018 emitidas al interior del proceso civil aquí cuestionado. Por tanto, se abordará el estudio de las inconformidades con respecto a la providencia del 8 de mayo de 2018, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de octubre de 2017, dirimió el asunto sometido a estudio constitucional.
La Sala, al estudiar la providencia mencionada en la materia que se pone a consideración en esta instancia constitucional, se observa por parte de la Corte que contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, pues para tal efecto determinó la autoridad judicial lo siguiente: En el primer reparo el impugnante, señala que no se tuvo en cuenta que los testimonios son de médicos que intervinieron en la cirugía, que debieron ser descartados como sospechosos al ser terceros o llamados en garantía. Al respecto, como más adelante se analizará la jueza a-quo, una vez hace un análisis de cada una de las pruebas, las que la tiene en cuenta para concluir que deben denegarse las pretensiones son la historia clínica del paciente y el testimonio del Dr. JESUS CURE MICHAILITH, por lo que este reparo, no tiene incidencia alguna en la decisión que se impugna, por cuanto la misma no está fundamentada en los testimonios de los Doctores 0SCAR MUNOZ PEREZ Y LEONARDO ENRIQUE CARRASCAL JACOME.- En el segundo reparo, se alega que se violó el debido proceso, porque el proceso de inició estando en vigencia el C. de P.C. habiendo solicitado la parte actora un perito médico forense y cuando llegó la etapa de pruebas se hizo con el C.G.P. Al respecto se tiene que efectivamente cuando se presenta la demanda en Marzo 10 de 2015, se encontraba en vigencia el C. de P.C., entrando en vigencia en este Distrito Judicial el C.G. P. en Enero1° de 2016, razón por la cual hay que darle aplicación a lo señalado en el artículo 625 (…). […] Por tanto, no es de recibo este reparo, al no haberse alegado en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho de que dentro de este proceso se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, que debía realizarse por parte de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE OBESIDAD Y CIRUGIA BARIATRICA COLOMBIANA, decisión contra la cual dicha parte no interpuso recurso alguno ni manifestó su inconformidad con el hecho de que no fuera realizado por un médico legal, por el contrario, colaboró con la realización del dictamen, cancelando la parte de los honorarios que le correspondía cancelar.- En el tercer reparo señala que no se tuvo en cuenta que la prueba reina es el dictamen pericial forense y por ello se debió decretar e insiste en su práctica, a1 respecto se tiene que tal y como se ha expuesto anteriormente, el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, si fue decretado, tal y como lo solicitó, ya que en el acápite de pruebas al hacer la solicitud señaló: ''Solicito se designen peritos médicos legales y/o auxiliares de la Justicia y en cuanto a que es la prueba reina, una vez proceda la Sala a hacer el estudio correspondiente, del caudal probatorio, se determinará si existen pruebas suficientes para proferir la sentencia correspondiente.
En cuanto a la solicitud de que solicitó la Intervención de un vocero, la misma le fue resuelta por la jueza a-quo, denegándole dicha solicitud, sin que interpusiera recurso alguno en su contra.- En relación con el hecho de haberse demostrado la idoneidad del testigo JESUS CURE MICHAILITH, de acuerdo al artículo 221 del C.G.P. al testigo se le debe interrogar acerca de su profesión, ocupación, estudios, etc., y a ello le dio cumplimiento la Jueza A-quo, quedando determinado en la diligencia dentro de la cual se le recibió el testimonio, que es médico, especialista en Cirugía General y laparoscópica Endoscopia Digestiva y Obesidad, existiendo la presunción de ser cierto lo allí manifestado, al hacerlo bajo la gravedad del juramento.
El artículo 305 del C. de P.C. y el artículo 281 del C.G.P. reglamentan el llamado principio de la congruencia de la sentencia, estableciendo los límites de la decisión que el Funcionario Judicial puede expresar en su sentencia restringiéndolo al contenido de lo planteado y solicitado por la parte actora en la demanda, su sustitución o su reforma, lo cual implica prohibiciones no solo en la conducta del Juez que no se puede apartar de tal texto para conceder algo diferente o por causa diferente a lo expuesto inicialmente por dicha parte procesal, sino que también implica una prohibición en la conducta de la parte actora, en el sentido que por fuera de esas precisas oportunidades procesales, no puede modificar la causa jurídica y el tenor de sus pretensiones, ni cambiar los hechos en que inicialmente las soportó.- En el caso que nos ocupa, en la demanda se solicita se declare que existió una falla médica por parte de los demandado al no utilizar las medidas para disminuir la enfermedad trombo - embolica, como fue el medicamento "heparinas de bajo peso molecular" y la compresión neumática de las extremidades inferiores, para disminuir la enfermedad trombo-embolica.
En el caso que nos ocupa, el joven RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, padecía de OBESIDAD MORBIDA, razón por la cual mediando autorización del Comité Científico de SALUD TOTAL E.P.S., se le sometió a una cirugía bariátrica de BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, el día 10 de Noviembre de 2011, falleciendo el día 11 de Noviembre de 2011. La jueza a-quo, en la providencia impugnada, arriba a la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, luego de hacer las valoraciones correspondientes a todas y cada una de las pruebas recabadas dentro del proceso, tiene en cuenta para tomar su decisión, la historia clínica del paciente y el testimonio del Dr. JESUS CURE MICHAILITH.- […] Apreciadas estas pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que las mismas son suficientes para determinar que no se demostró la ocurrencia de la falla médica de la parte demandada, alegada por el demandante, por el contrario, de la misma historia clínica del paciente, lo cual es corroborado por el testigo Dr. JESUS CURE MICHAILITH, se desprende que si se utilizaron las medidas para disminuir la enfermedad trombo-embolica, como fue el medicamento «heparinas de bajo peso molecular» y la compresión neumática de las extremidades inferiores, por lo que no está demostrada la relación de causalidad entre el comportamiento de los demandados y la muerte del joven RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por lo que no hay lugar a resolver las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y por ende confirmar el proveído impugnado.- De acuerdo con lo anotado, se insiste, que la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente señaló que no se pudo determinar que hubo nexo de causalidad entre la actuación de la práctica médica de los galenos de la Clínica Centro Politécnico del Olaya CPOSA y el desenlace fatal de Rafael Eduardo Martínez Ramírez, por lo que no encontró responsabilidad civil atribuible a la parte demandada.
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales, por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00