República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL224-2016 Radicación n ° 63731 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES La accionante indicó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, de petición, debido proceso, los de la familia y los niños. Señaló que ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de odontología desde el 1 de septiembre de 1996 y recibió el grado de Adjunto Intendente en la Dirección Nacional de Sanidad; que en julio de 2015 falleció su padre por lo que se ausentó de sus laboras, no obstante, cuando regresó fue víctima de acoso laboral pues la trasladaron a la localidad de San Cristóbal «lugar muy lejano de mi hogar y al colegio de mi pequeña hija»; que después fue enviada a la Localidad de San Antonio y la Coronel de allá le informó que su grado no correspondía al cargo que desempeñaba y por ende la puso a servir tintos y a laborar en el archivo del almacén. Aseveró que el 15 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición al Director de Sanidad para que le fuera solucionada su inestabilidad laboral y no se efectuara su traslado a otra localidad pero no obtuvo respuesta.
A su juicio se vulneraron sus garantías constitucionales pues no se tuvo en cuenta su profesión de auxiliar de odontología ni sus labores como tal por más de 12 años; agregó que la disminución de su salario y los cambios frecuentes de lugar de trabajo le generaban una inestabilidad como madre cabeza de familia. Por ello pretendió que se ordenara el reintegro a la entidad como auxiliar de odontología, en la sede más cercana a su casa y colegio de su hija y con el mismo salario que percibía en ese cargo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y ordenó notificar a las Direcciones de Talento Humano y Sanidad de la Policía Nacional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que la actora fue trasladada a la sede de San Antonio por cuanto la necesidad de servicio requería una auxiliar de enfermería en esa localidad pero como ella no aceptó la reubicación, se decidió regresarla a su lugar de trabajo anterior para que allí se determinaran las funciones a cumplir; aclaró que nunca le fue desmejorada su condición laboral ni su salario y que en varias oportunidades se habían presentado queja por parte de otros empleados de los inconvenientes entre la actora y otros compañeros.
Enfatizó que no había vulnerado los derechos fundamentales de García Martínez y solicitó que se negara la acción. Por fallo del 4 de noviembre de 2015 el Tribunal negó el amparo. Consideró que por regla general la tutela no era procedente para controvertir actos administrativos que ordenaban traslados de servidores públicos pues existían otros mecanismos de defensa al alcance del tutelante y que de las pruebas allegadas se descartaba la procedencia de la acción pues no se evidenciaba que la decisión de traslado fuera arbitraria o que afectara las condiciones personales y familiares de la actora ni que estaba probado la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que María Eugenia García tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el restablecimiento de las garantías fundamentales que a su juicio fueron vulneradas. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó porque a su juicio las decisiones de traslado si desmejoraron sus condiciones laborales y había sido víctima de acoso laboral por parte de sus superiores.
Aclaró que nunca se negó a una reubicación solo solicitó que la ubicaran en una sede cerca a su hogar. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el asunto objeto de debate, María Eugenia García Martínez pretende que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados, pues a su juicio, está siendo víctima de acoso laboral por parte de la entidad accionada y, en consecuencia, se le ordene a la Policía su traslado a un lugar cerca de su trabajo y bajo las mismas funciones de auxiliar de odontología y el mismo salario.
Al respecto es necesario advertir que esta Sala por providencia radicado interno nº 29983, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: Persecuciones y circunstancias constitutivas de acoso laboral. A la Corte le basta con insistir, en este tema, en que el actor puede activar los mecanismos tendientes a prevenir y remediar conductas constitutivas de acoso laboral, acorde con lo previsto en la Ley 1010 de 2006, cuya iniciación en el presente asunto no ha sido acreditada.
Tales instrumentos de prevención, corrección y sanción de conductas que atenten contra la dignidad humana del actor, constituyen el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos cuya vulneración se denuncia en el escrito de tutela, así como el escenario natural para discutir, de ser necesario, los remedios más convenientes.
Por todas las anteriores consideraciones, al existir otros medios de defensa no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Así las cosas como la pretensión de la peticionaria encuentra su sustento en una situación puramente legal y al no existir prueba de un perjuicio irremediable, es dable considerar que en ningún defecto incurrió el Tribunal al adoptar la decisión cuestionada.
Ahora bien, en relación al derecho de petición que aduce haber presentado la accionante y del cual obra copia en el expediente (folio 20), no se observa respuesta a dicho escrito pues si bien la accionada en su contestación adujo haberlo contestado, de ello no hay prueba alguna, por lo que deberá MODIFICARSE el fallo de primera instancia, en el sentido de CONCEDER el amparo únicamente en lo que tiene que ver con la solicitud elevada por la actora, el 15 de septiembre de 2015, ello por cuanto debe brindársele una respuesta concreta y de fondo.
En consecuencia, debe modificarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de CONCEDER el amparo únicamente en lo que tiene que ver con la solicitud elevada por la actora el 15 de septiembre de 2015, ello por cuanto debe brindársele una respuesta concreta y de fondo.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8