Radicación n.° 71161 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2239-2017 Radicación n.° 71161 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite constitucional que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que la accionante junto a GABRIEL ÁNGEL, ANGÉLICA CECILIA y DENNY DANIEL RAMOS ANGULO promovieron contra ELECTRICARIBE SA ESP.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que junto a sus hijos Gabriel Ángel, Angélica Cecilia y Denny Daniel Ramos Angulo adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe SA ESP, con el fin de que se resarcieron los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con el deceso de Luis Ramón Ramos (qepd); que tramitada la correspondiente actuación, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla por sentencia de 13 de enero de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, decisión que recurrida fue confirmada el 28 de agosto siguiente por el Tribunal accionado y aunque acudió al recurso extraordinario de casación, este le fue negado por improcedente.
Sostuvo que presentó tutela contra la sentencia del Tribunal tras estimar que aquel había incurrido en error fáctico y la Sala de Casación Civil por providencia de 2 de marzo de 2016, concedió el amparo y ordenó al juez plural que una vez reciba el expediente, proceda en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a dejar sin efecto su proveído y «todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y en su lugar, provea de nuevo el recurso de apelación propuesto por los demandantes dentro del señalado proceso ordinario contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ese litigio y lo aquí expresado», decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte el 4 de mayo ulterior.
Aseguró que el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado, por fallo de 4 de abril de 2016, revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de daño moral, pero se abstuvo de imponer condena por daño material; lo que motivó la interposición de una nueva acción constitucional, pues en tal decisión «nuevamente se ignoran, omiten considerar y valorar imparcialmente y objetivamente las pruebas obrantes dentro del proceso»; como consecuencia de ello, la homóloga Sala de Casación Civil, el 10 de agosto de 2016, concedió nuevamente la protección y luego de dejar sin efecto el fallo de 2 de abril, dispuso que: […] dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes y, en un término no superior a dos (2) meses, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por los allí demandantes, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Afirmó que aunque dicha sentencia fue impugnada, esta Sala de la Corte la confirmó el 28 de septiembre posterior; consecuente con lo anterior, el 7 de octubre de 2016 el juez de apelaciones emitió una nueva decisión, en la que además por el daño moral, ordenó el pago de $52.122.722 por concepto de daño material, «valor que deberá distribuirse entre los demandantes».
Destacó que ésta última decisión también es «arbitraria y caprichosa», pues desconoció el material probatorio aportado a las diligencias que daba cuenta que el lucro cesante consolidado y futuro era mucho mayor al valor ordenado. Corolario de lo anterior, pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 para que, en su lugar, el Tribunal accionado «previo análisis, valoración y ponderación, correcta e imparcial de las pruebas obrantes dentro del proceso […] proceda a emitir una nueva sentencia de segunda instancia que sea debidamente motivada, justa y respetuosa del derecho al debido proceso», a fin de que se condene a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, debidamente liquidados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado Elecricaribe SA ESP señaló que la presente acción debe declararse improcedente por temeraria, en atención a que si la parte actora está inconforme con la decisión que cuestiona debió adelantar el incidente de desacato.
El Tribunal accionado adujo que la sentencia emitida el 7 de octubre de 2016 se ciñó a los criterios expuestos en la orden constitucional, cumpliendo todos los parámetros legales; por tanto la misma no puede ser calificada como transgresora de los derechos fundamentales. Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. Mediante fallo de 18 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil negó la protección invocada; al efecto, destacó que aun cuando el juez plural no hizo referencia a algunas pruebas, tal falta de trascendencia no comprometió las garantías fundamentales de la actora; así, luego de reseñar el material probatorio, informó que «ante la imposibilidad de cuantificar los ingresos exactos del causante, por las contingencias señaladas, no luce arbitraria la decisión del Tribunal de calcularlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente»; similares consideraciones sostuvo frente al lucro cesante futuro, máxime cuando lo que plantea la accionantes es una diferencia de criterio; finalmente, precisó que de existir un desatino del fallador al fijar la condena de los referidos perjuicios a los demás demandantes, «es una determinación que le es adversa a la demandada del proceso ordinario (Electricaribe S.A.), pero que no compromete las garantías fundamentales de la gestora del amparo, lo que pone de relieve la intrascendencia de su reclamo».
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó y pretende que se realice un examen y valoración objetiva de las razones aducidas en el escrito inicial; para el efecto, reiteró las manifestaciones expuestas desde los umbrales de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido el 7 de octubre de 2016 por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia emitida el 13 de enero del mismo año, actuación que se generó en cumplimiento de una orden constitucional anterior.
Al respecto vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
En ese orden, lo que se evidencia es que la parte accionante en esta oportunidad cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez plural, en relación con los valores probados para determinar el monto de los perjuicios otorgados, pues, en su sentir, existe material suficiente para estimarlos en una mayor cuantía, luego a tal referencia se limitará la Sala, máxime cuando los demás puntos fueron materia de controversia en otras decisiones de esta misma naturaleza.
En tal sentido se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que al reclamarse la ayuda económica que dejaron de recibir los demandantes por el hecho de la muerte de esposo y padre, en un daño personal; sin embargo, continuó: [ ] donde presenta falencia este presupuesto es en su característica de cierto y real, por cuanto, no se indicó con precisión la ayuda y el porcentaje de la misma, no obstante atendiendo una de las directrices sentadas en la sentencia de tutela STC10993-2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es probable ante la falta de prueba acudir como referente para la tasación única y exclusivamente del lucro cesante, al salario mínimo legal mensual vigente a 2016, pues “nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por los menos un salario mínimo legal”.
Como se dejó expresado, el título jurídico de imputación de responsabilidad es de culpa presunta en cabeza del guardián de la actividad peligrosa, la cual, el demandado no logró desvirtuar, como lo expresa la Corte Suprema – Sala Civil, en la sentencia de tutela que sirve de argumentación a esta decisión. Luego, entonces, la fórmula del salario mínimo mensual debe aplicarse el vigente hoy, el cual trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso, ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización, más cuando los testimonios traídos al plenario para esta Sala no permiten tenerlos como suficientes que a la época del deceso el difunto tuviere ingresos superiores que permitiera a partir de allí calcular este ítem de daño material.
Bajo tal criterio, tuvo en cuenta la suma de $689.454 y estimó como periodo indemnizable 9 años, luego de lo cual preciso que el occiso contaba 62 años de edad para la fecha de su deceso, luego «atendiendo a la tabla estadística “indicador de mortalidad” proyección anual por población y sexo de 1985 a 2015 elaborada por el Departamento Nacional de Estadística DANE, da cuenta de la esperanza de vida en el hombre de 70,95 años, aproximándose al número entero más cercano es 71, teniéndose como la supervivencia probable de aquel sería esta».
A partir de tal reflexión realizó la operación aritmética correspondiente, determinó que el valor del lucro cesante íntegro a pagar equivale a $52.122.722; luego de lo cual precisó «Como es imposible determinar en qué porcentaje contribuía el causante respecto de los cuatro demandantes se entiende que es en partes iguales, por tanto corresponderá la suma anterior dividirla entre los reclamantes».
De esta manera, los argumentos dados por el Tribunal en manera alguna lucen subjetivos o caprichosos, por el contrario se cimientan en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales. En ese orden de ideas y en sintonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que la autoridad judicial encargada de emitir la nueva decisión, resolvió la controversia con base en una interpretación objetiva y razonable de la ley y de las pruebas obrantes, que lo llevaron a concluir que no estaba acreditado el valor devengado por Luis Ramón Ramos para el momento de su deceso a efecto de realizar los cálculos de los perjuicios generados, situación que generó que se tuviera en cuenta el salario mínimo legal, sin que tal análisis pueda constituir falta de objetividad de su razonamiento, pues, se itera, está sustentado en fundamentos que distan de ser antojadizos.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.
Según las consideraciones expuestas con antelación, fluye cristalino para la Corte que en este asunto se evidenció que la decisión de Tribunal no incurrió en la violación constitucional alegada, por lo que se impone la confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 12 SCLAJPT-02 V.00