CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2239-2015 Radicación n.° 39324 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la FUNDACIÓN SEMBRAR COLOMBIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La Fundación Sembrar Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo que el señor Hugo Aguilar Maldonado trabajó para la sociedad Biogen Laboratorios de Colombia S.A., del 24 de abril de 1995 al 24 de enero de 2011; que se encontraba en una comisión sindical, y recibió comunicación en la que se le informó sobre la consignación de su liquidación, por terminación del contrato, junto con el respectivo título judicial; que el trabajador demandó en proceso especial de reintegro a la empresa Biogen Laboratorios de Colombia S.A. y la Fundación Sembrar Colombia, la cual correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá; que la Fundación Sembrar Colombia manifestó en su defensa que el demandante no fue despedido sino que dejó de prestar sus servicios; que en la misma contestación aceptó que el actor laboró para Biogen Laboratorios de Colombia S.A. desde 1995; que a partir del 24 de enero de 2011, se presentó una sustitución patronal de Biogen Laboratorios de Colombia S.A. a Fundación Sembrar Colombia y con ocasión de la misma, el trabajador pasó a serlo de la accionante pero desconoció ese hecho, y por esa razón alegó no haber enviado las solicitudes de permiso a la Fundación sino a su antiguo empleador.
Agregó que el Juzgado de primera instancia condenó a la fundación accionante, a reintegrar a Hugo Aguilar Maldonado, y al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, y las afiliaciones al sistema de seguridad social; que aceptó la excepción de compensación en la suma de $999.989; que interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, insistiendo en que el demandante no envió los permisos sindicales a la Fundación Sembrar Colombia sino a la sociedad Biogen Laboratorios de Colombia S.A. y no volvió a trabajar, y por el contrario aceptó que no reconocía la sustitución patronal, resaltando que no era posible que la organización sindical amparara la dejación del cargo por más de 5 meses; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso en su disertación, las condiciones de aforado sindical que ostentaba el demandante Hugo Aguilar Maldonado, y confirmó la sentencia recurrida; que la Fundación Sembrar Colombia pidió, el 3 de septiembre de 2014, adicionar, corregir y aclarar el fallo de segundo grado, respecto de la excepción de compensación, porque el a-quo no tuvo en cuenta todos los títulos consignados por liquidación, indemnización moratoria y beneficios convencionales; que el Tribunal no accedió a ninguna de esas solicitudes.
Alegó que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, se canceló el establecimiento de comercio «Bodega pre-destrucción» en la que prestaba sus servicios el demandante, lo que se hizo saber en solicitud de aclaración adición y corrección, luego debió considerarse esa prueba para fijar sus efectos, pero el Tribunal no lo hizo y ahora no es posible reintegrar al demandante.
Pidió que se deje sin efectos, parcialmente, la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá, fechada el 31 de julio de 2014, en cuanto no se refirió a la corrección de la excepción de compensación; asimismo, el auto del 7 de octubre de 2014, por el que se negó la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de segundo grado; para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que aceda a esas peticiones y reconozca todos los valores consignados al demandante, que ascienden a la suma de $1’856.718; y para que el Tribunal le indique cómo debe actuar, dado que no es posible reintegrar a su demandante Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte Avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y concedió término para el ejercicio del derecho de defensa.
La sociedad Biogen Laboratorios de Colombia S.A., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestaron y se opusieron a las pretensiones de la acción. La primera, alegó falta de legitimación en la causa, en virtud de lo dicho por el a-quo en su sentencia, cuando la excluyó y tuvo como única empleadora a la accionante.
La segunda, se remitió a las consideraciones expuestas en su fallo y en el auto por el cual negó la solicitud de aclaración, y arrimó las respectivas copias. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la accionante por conducto de esta acción constitucional, que se deje parcialmente sin efecto, la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado, dictado el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito, en el que condenó a la accionante a reintegrar a Hugo Aguilar Maldonado a un cargo de igual o mejor categoría, y al pago de salarios y prestaciones, al igual que las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social, declarando probada la excepción de compensación en la suma de $999.989, en cuanto no se refirió a la corrección de esta excepción; y que se deje también sin efecto el auto del 7 de octubre de 2014, por el que la misma Sala de Decisión se abstuvo de corregir, aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia, en cuanto a ese mismo aspecto, y para que señale el camino a seguir ante la clausura del establecimiento de comercio en que laboraba dicho ciudadano demandante.
Examinando las sentencias dictadas por los falladores de conocimiento en el proceso especial de reintegro, se extrae: En primer lugar, la audición del fallo de primer grado (el cual se allegó en medio magnético), muestra que la titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá que el asunto relacionado con la sustitución patronal ya había sido decidido por la justicia ordinaria con anterioridad, en la que se le dio plena legalidad, y por lo tanto la única que podía ser tenida como empleadora del demandante era la Fundación Sembrar Colombia, excluyendo de la relación a la empresa Biogen Laboratorios de Colombia S.A.; luego determinó las circunstancias de la demanda frente a la prescripción alegada, y concluyó que ese fenómeno no operó en el caso bajo estudio; posteriormente con análisis de las pruebas determinó que la Fundación Sembrar Colombia no demostró el abandono del cargo por parte del demandante, además que fue pasiva en su deber probatorio, pues dejo pasar los términos para la recepción de una prueba testimonial, y desistió del interrogatorio de parte al demandante; en seguida observó que no se solicitó permiso para despedir al trabajador aforado.
Con lo anterior, ordenó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, si el que ejercía dejó de existir. En segundo lugar y en virtud de la apelación interpuesta por la demandada Fundación Sembrar Colombia, el accionado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, encontró certificada la calidad de aforado del señor Hugo Aguilar Maldonado quien, sobre su despido, dijo que se enteró el 24 de julio de 2014, al descubrir que la accionante le consignó la liquidación de prestaciones sociales; estudió no solo la prueba documental aportada, sino los testimonios rendidos y un interrogatorio libre ordenado por el Juzgado al demandante, y afirmó que esos medios de convicción, analizados en conjunto, mostraban que en efecto hubo despido del demandante y que la demandada no logró demostrar que aquél hubiera dejado de laborar voluntariamente, además que por su calidad de aforado sindical se le imponía a la empleadora, obtener permiso judicial para despedirlo, antes de desvincularlo.
Ahora, si bien pidió la accionante con posterioridad y a través de una solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de segundo grado, que se tuvieran en cuenta unos recibos para aumentar el valor de la compensación reconocida en la primera instancia, lo cierto es que no se dieron para el accionado ninguno de los eventos previstos para autorizar una revisión del fallo para aclararlo, adicionarlo o corregirle errores aritméticos, por lo que esa petición fue negada.
Lo dicho por el Tribunal, producto de su ponderación juiciosa de las pruebas, no aparece arbitraria, y menos ilegal, sino que fue elaborada con amparo en las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, para formar su libre convencimiento en las circunstancias fácticas alegadas. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión de instancia, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, y una discusión estéril frete a la autonomía en la calificación de la prueba, como facultad legal del fallador.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11