CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2239-2014 Radicación n° 35456 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MAURICIO CARO HERRERA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo de Gladys Patricia Cano contra Montours Libros Limitada, radicación No. 1993 -20964.
Afirma que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, fue negado por medio del auto de fecha 13 de agosto de 2013 el reconocimiento de personería jurídica del apoderado de Hugo Caro González como hijo legítimo del cesionario «bajo el argumento de no haber demostrado legalmente la calidad de heredero», que mediante nueva petición del 13 de septiembre de 2013 reiteró la anterior solicitad a su vez como apoderado de Caro González, Mónica y Mauricio Caro Herrera y de la cónyuge supérstite María Diva Herrera de Caro, sin embargo indica que pese a que en su segunda petición transcribió que la «jurisprudencia emanada por la Honorable Corte, según la cual la calidad de heredero se prueba con las actas del estado civil que demuestran el parentesco con el difunto», en virtud de la providencia del 11 de octubre de 2012 le fue negado tal reconocimiento «sin siquiera tomarse el trabajo de argumentar su negativa desvirtuando la jurisprudencia transcrita».
Indicó el actor que contra la anterior actuación interpuso dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del proveído, recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual señala no fue estudiado al declarar el Juzgado de conocimiento su extemporaneidad «por no haberse presentado el recurso dentro de los dos días que concede la ley»; que surtido el trámite del recurso de apelación el Tribunal accionado el 10 de diciembre de 2013 declaró improcedente la alzada, bajo el argumento que el auto recurrido no era apelable.
Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el Juzgado no aplicó «la ley y la jurisprudencia ratificada por la Honorable Corte en cuanto a la denominada sucesión procesal y sus requisitos» y por su parte el Tribunal aplicó «en forma equivocada lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral».
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal accionado el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación contra el auto recurrido. Mediante auto calendado de 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado accionado remitió el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Lo anterior toda vez que es razonable el argumento manifestado por las autoridades judiciales accionadas, en primera medida por parte del Tribunal de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013 al advertir que conforme al artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. el auto que se abstuvo de reconocer personería jurídica al apoderado de quienes pretenden ser tenidos como sucesores procesales no es susceptible de tal recurso de alzada, decisión que no avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.
Por su parte, se observa que la determinación por medio de la cual el Juzgado accionado no estudió de fondo en recurso de reposición contra la providencia anteriormente señalada, obedece a que encontró que tal mecanismo de defensa fue presentado de forma extemporánea, tal como se encuentra consagrado en el artículo 63 del C.P.L. y de la S.S., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MAURICIO CARO HERRERA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. 3-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7