CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05710-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2238-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05710-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que YUDY ALEXANDRA ANZOLA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Yudy Alexandra Anzola promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de su pretensión, manifestó que Luis Fernando Montaño Bernal contrajo matrimonio con Emma Neisa en el año 1977, de cuya unión nacieron cuatro hijos; que, en 1982, se produjo la separación de hecho de la pareja trasladándose Montaño Bernal al Municipio de Pacho, Cundinamarca, donde inició convivencia marital con María Consuelo Martínez Chávez de cuya unión nació Paola Andrea Montaño Martínez en 1984.
Refirió que, en el año 2004, Luis Fernando Montaño Bernal inició nueva unión marital de hecho con Yudy Alexandra Anzola, de la cual nació Raúl Fernando Montaño Anzola, convivencia que adujo se mantuvo hasta el fallecimiento de Montaño Bernal ocurrido el 13 de julio de 2020. Narró que, el 21 de marzo de 2019, el causante suscribió Carta de Instrucciones y Contrato de Encargo Fiduciario número 2379323 con Fiduciaria Bogotá S. A. e Inversiones Reserva la Sabana S. A. S. para la adquisición de un apartamento de interés social en el Conjunto Residencial Nativo y que, el 5 de diciembre de 2019, en pleno uso de sus facultades, Luis Fernando Montaño Bernal cedió gratuitamente sus derechos y obligaciones derivados del contrato fiduciario a favor de Yudy Alexandra Anzola, acto que sostuvo contó con la aceptación expresa de la Fiduciaria Bogotá S. A., representada por su apoderada especial; que, posteriormente, se suscribió promesa de compraventa el 30 de enero de 2020 y escritura pública de compraventa el 13 de julio de 2021, debidamente inscrita en folio de matrícula inmobiliaria el 5 de agosto de 2021.
Relató que, Emma Neisa de Montaño, Paola Andrea Montaño Martínez, Wilmer Enrique, Boris Fernando, Iván Darío y Carlos Andrés Montaño Neisa propusieron demanda verbal en su contra y de la Fiduciaria Bogotá SA e Inversiones Reserva de la Sabana SAS, solicitando declarar la nulidad de la cesión y de la escritura de compraventa con fundamento en que la cesión gratuita constituía en realidad una donación que superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y carecía del requisito de insinuación notarial.
Explicó que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, quien, a través del veredicto de 6 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la cesión cumplió con los requisitos legales, contractuales y jurisprudenciales para producir plenos efectos ante las partes y frente a terceros, determinación que apeló la parte vencida.
Mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la cesión de 5 de diciembre de 2019 constituía en realidad una donación y, por ende, se declaró la nulidad absoluta por carecer de escritura pública, pese a superar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en ese orden, condenó a la demandada y aquí actora Yudy Alexandra Anzola a restituir a la sucesión del causante la suma de $188.640.000, más intereses del 6% anual desde el 5 de diciembre de 2019.
Alegó la tutelista que la autoridad judicial convocada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto aplicó indebidamente el artículo 1458 del Código Civil, relativo a la donación, desconociendo las normas que regulan expresamente la cesión de derechos contenidas en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil y en los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio.
Asimismo, agregó que omitió valorar el contrato de encargo fiduciario, el cual en su capítulo seis estableció de manera expresa la cesión como mecanismo válido para transferir derechos y obligaciones, desconociendo que el acto de cesión cumplió con los elementos esenciales que lo diferencian jurídicamente de la donación: intervención de tres sujetos (cedente, cesionario y cedido), aceptación expresa de la fiduciaria como parte cedida y sujeción a las condiciones contractuales previamente pactadas.
Finalmente, reprochó que el Colegiado realizó una interpretación sesgada y desproporcionada de los hechos y del derecho aplicable, al desconocer la legislación civil y mercantil vigente. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de la providencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, que se le ordenara a la referida autoridad emitir una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de 20 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, cuestiona la parte actora la decisión de 19 de agosto de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Yudy Alexandra Anzola se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada es el fallo de 19 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y la acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la discusión, dictada el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, inició precisando que el Juez de primer grado no abordó el debate referente a la naturaleza jurídica del acto, limitándose a analizar «exclusivamente el contenido de la cesión, sin escrutar en ningún momento ese antecedente negocial que determinó la cesión», lo cual justificó la necesidad de abordar de manera integral la controversia en segunda instancia. Al respecto, el Colegiado puntualizó: (…) el negocio jurídico debe examinarse a la luz de los postulados que sobre esa temática establece el régimen común, el hecho es que, afirmándose en la demanda que el acuerdo de voluntades que determinó la cesión fue una donación, la atención del juzgador, después de establecer que las formas que según uno u otro régimen se acataron, debe enderezarse a establecer si ello es cierto, para, en esa medida, verificar si la nulidad demandada alcanza a configurarse, o no, es decir, si se cumplieron las exigencias que para una donación que supere ese monto de cincuenta salarios mínimos mensuales a que se refiere el artículo 1458 del código civil, se cumplieron.
Para ello, el Tribunal descendió al análisis probatorio y encontró que «la demandada, al dar respuesta a la demanda, disipó cualquier inquietud que pudiera anidar al respecto, en cuanto que indicó que ésta la hizo el causante con fines de 'auxilio y socorro' para ella», circunstancia que «aseguró también en el interrogatorio de parte, donde relató que la totalidad de los recursos con que se pagó el apartamento eran del causante» y manifestó expresamente que «él me lo regaló, él me lo dio, se lo regalaba al niño», palabras donde «palpita incontestable la idea de que la cesión tuvo venero en un acto no de naturaleza onerosa, sino gratuita».
Realizada esa precisión fáctica, el Tribunal procedió a aplicar el artículo 1443 del Código Civil, que define la donación como «el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta» y el artículo 1458 del mismo ordenamiento, que dispone que «corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales».
De ahí que, el Colegiado advirtió que, (…) a pesar de que el valor de los derechos fiduciarios cedidos superaban ese monto preestablecido en la ley y por ende se hacía imperiosa la suscripción de la correspondiente escritura pública y desde luego la insinuación, entendida ésta como la autorización que debe hacer el notario o juez, en su caso, de aquellas donaciones cuya cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha solemnidad no fue acatada, a sabiendas de que ése es el expediente mediante el cual la ley trata de velar “bien por el interés del propio donante que exige evitar la ruptura del plano de equilibrio, correspondencia y proporción de la liberalidad con las facultades del donante, quien como es natural debe conservar medios adecuados a su futura congrua subsistencia; o bien por interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quienes, a través de donaciones excesivas, puede menoscabarse la prenda general que tienen sobre los bienes de su deudor” (Cas.
Civ. Sent. de 27 de enero de 1977). El juez plural con soporte en la jurisprudencia de esa sala especializada en lo civil delimitó que «la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto» o la nulidad absoluta del acto, razón por la cual modificó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la nulidad deprecada.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00