CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106091 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2238-2024 Radicación n.° 106091 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR JAIME TORRES VELA en nombre propio, contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL MISMO LUGAR e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto hipotecario con radicado No. 11001310302419972698103.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « al debido proceso», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el 18 de marzo de 2015, Francisco José Medina radicó demanda ejecutiva mixta contra Lérida Francy Garzón Vergara, Héctor Julio Garzón Rico y otros, cuya pretensión consistió en librar mandamiento de pago por la suma de doscientos veintinueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos cinco pesos ($229.474.805), por concepto de pagarés que se allegaron al proceso en su momento con sus respectivos intereses moratorios.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, el 4 de mayo de 2015, dictó auto mediante el cual se decretó la acumulación de la demanda mencionada en párrafo anterior, al proceso n° 1997-2698 que adelantó la Fundación FES contra Héctor Julio Garzón Rico y Miguel Antonio Rodríguez González, en el que se libró mandamiento de pago por la suma pretendida con los correspondientes intereses moratorios.
El 25 de noviembre de 2015 el fallador de conocimiento profirió auto donde se tuvo como demandante al hoy accionante Cesar Jaime Torres Vela en virtud de un contrato de cesión de crédito suscrito entre él y Francisco José Medina. Indicó el accionante que, el 25 de mayo de 2022, se fijó fecha para celebrar la audiencia establecida en el artículo 372 del CGP y se ordenó la restructuración del crédito hipotecario, respecto de lo cual afirmó que, el 10 de junio de 2022, dio cumplimiento a lo antes ordenado, presentando fórmulas de pago, pero la parte pasiva no se pronunció. El 20 de septiembre de 2022, el juzgador decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso acumulado a partir del auto de fecha 20 de marzo de 2015 y como consecuencia ordenó la terminación del mismo, estableciendo como causal la inexistencia del requisito de reestructuración del crédito.
Providencia que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por el aquí accionante y sustentada a través de escrito allegado el 24 de septiembre de 2022. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado no accedió a la reposición y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, el 19 de octubre de 2023, confirmó el auto apelado y ordenó remitir al juzgado de origen.
La parte accionante sostuvo que se desconoció el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que regula la reestructuración del crédito en proceso ejecutivos y sostuvo que: [ ]el Juez de alzada desconoció de forma palmaria que: 1. Al momento de ejercer recurso contra el mandamiento de pago, la pasiva se limitó a contestar la demanda y a solicitar la suspensión del proceso, quedando incólume y ejecutoriado dicho proveído, sin que el Juez pueda entrar a reemplazar impunemente a la pasiva, que ha llevado una estrategia bastante pasiva, como adelante se expone. 2.
El proceso ejecutivo acumulado no tenía que interrumpirse y terminarse pues es condición sine qua non, tanto para exigir la reestructuración del crédito y/o echar en falta la ausencia de tal requisito del título valor complejo, que el proceso solo verse con el UPAC (STC7655-2023). 2.1. Precepto que se incumple en la presente causa, al coexistir un ejecutivo singular de mayor cuantía, acumulado desde el 4 mayo de 2015. 3.
Desconoce que había fenecido para el deudor la oportunidad de replantear las condiciones de pago desde que presentó contestación, pasando diversas etapas hasta el traslado de la liquidación del crédito, ni más ni menos, finalizada el 23 de junio de 2022, casi 3 meses antes de la súbita providencia nulitante. [ ] Es así, que incurrió en defecto por aplicación de una norma que no correspondía al caso y el precedente que « establece la necesidad de evidenciar si el deudor contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, se tendría algo muy distinto, que es la plenitud de momentos que tuvo para replantear la situación (CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01326- 00, reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 00036-01)».
Asimismo, indicó que no podía declararse la nulidad en procesos ejecutivos acumulados y tampoco cuando no se surtió el procedimiento establecido en el artículo 134 CGP. Por último, dijo que también se incurrió en defecto por proceder contra providencia ejecutoriada y que el ad quem «dejó de lado los hechos del caso, y en una conducta inexplicable, omitió la valoración de que hay un crédito no relacionado con el UPAC, por lo que ora desconoció la jurisprudencia que exige la reestructuración en casos donde únicamente existen este tipo de créditos ora ignoró los derroteros fácticos del caso».
Por lo anterior, pidió dejar sin efecto el auto de 19 de octubre de 2023 por considerar que vulnera el derecho al debido proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2023, el a-quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 11001310302419972698100 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que actuó en cumplimiento del deber oficioso de verificar los requisitos del título ejecutivo, al advertir que no se acreditó que sobre el crédito existió reestructuración alguna.
Y que adicionalmente se le reconocieron todos los derechos al accionante Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en su providencia « …se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron no solo las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso, sino que se tuvo en cuenta la jurisprudencia patria que ha decantado el tema en cuestión. Por lo anterior, considero que no se vulneró ningún derecho fundamental de la activa » Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, negó el amparo tutelar, al considerar que: [ ]La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela [ ].
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, donde solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el a qu o calendada de fecha 15 de diciembre de 2023 y como consecuencia se acceda a las pretensiones del escrito tutelar, en el sentido de declarar la vulneración al debido proceso y subsidiariamente declarar la nulidad del auto del 19 de octubre de 2023 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso acumulado y como consecuencia ordenó la terminación del mismo.
En lo atinente a las censuras referidas por el actor, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.
En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido.
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente.
Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).
Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. El Tribunal en su providencia señalo que se debía estudiar el Articulo 42 de la ley 546 de 1999, por tratarse de la ejecución de un crédito hipotecario a largo plazo destinado a la adquisición de vivienda Y, para reforzar ello, trajo a colación jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual dicha ejecución era imposible continuarla cuando no se había reestructurado dicho crédito y la obligación de realizar dicho procedimiento, el cual obligaba a las entidades financieras a convenir el pago del saldo de la deuda acorde con la realidad económica de los afectados, así como también la aplicación del sistema de amortización de los aprobados.
Enfatizó que dicho mandato también estaba en cabeza de los jueces de ejecución, quienes podían “realizar el control efectivo del título ejecutivo, dentro de los procesos de esta naturaleza, verificando que la demanda se haya acompañado de dicha reestructuración” y dejó claro que, si ello no se hizo al momento de emitir mandamiento de pago, debía hacerlo posteriormente a petición de parte o de oficio.
Además, resaltó que: [ ]. Sin perjuicio de lo anterior, es indispensable tener en cuenta los cambios de titular del despacho que tuvo el juzgado de origen, para efectos de entender en que se originaron unas decisiones tan distintas la una de la otra, dado que en un primer momento se concluyó que no era necesario la reestructuración del crédito, pero después una nueva juez consideró que no era procedente seguir adelante con la ejecución del proceso, fundamentándose en que, no se cumplían los presupuestos del documento base de la ejecución arriba mencionados, proveído que es el que se discute actualmente, decisión interlocutoria aquella que de todas maneras no resulta inexpugnable porque no genera efectos de cosa juzgada.
Por otro lado, tampoco es de recibo el señalamiento del apelante referente a que, como fueron los deudores quienes non propusieron un plan de pagos, la reestructuración no debe exigirse, porque la jurisprudencia invocada hace hincapié en que es la parte ejecutante quien está en la obligación de realizar la estructuración del crédito y no es un asunto opcional, lo cual se fundamenta en que el pagare No. 01808354-0 y el documento que contiene la reestructuración conforman un titulo ejecutivo completo y por ende, la ausencia de alguno de estos impide adelantar el cobro deprecado, ya que de ello depende, que los deudores puedan salvaguardar su patrimonio, modificando como ya se dijo las condiciones de la deuda en su favor.
Lo cual encuentra sustento en lo siguiente; “Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus ¨reales posibilidades financieras¨, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999” Ahora, bien, a pesar de que el cesionario radicó un documento mediante el cual ponía a disposición de las deudoras una posible restructuración de la deuda, se evidencia a partir de la revisión del expediente que en ningún momento se llegó a un acuerdo con las deudoras que permitieran a la juez de primera instancia, inferir que efectivamente se cumplió con dicha exigencia legal y ordenar seguir adelante con la ejecución respectiva». [ ] Y concluyó que: «A tono con las anteriores premisas y que el juez de primera instancia actuó en cumplimiento con el deber de verificar de manera oficiosa los requisitos del titulo ejecutivo, los yerros endilgados al auto impugnado lucen infundados, toda vez que no se informó en la demanda, y menos se acreditó de manera posterior, que sobre el crédito para adquisición de vivienda se haya acordado con los deudores su reestructuración, mecanismo que como viene de explicarse, constituye presupuesto de exigibilidad del cobro que se pretende ejecutar en asuntos de esta naturaleza, por lo cual decretar consecuencialmente la terminación del proceso esra la decisión ajustada a derecho ante la ausencia de un título ejecutivo correctamente constituido» Así es que, de lo extractado frente al análisis abordado en providencia del 19 de octubre de 2023, se logra colegir que el despacho de conocimiento confirmó la decisión del Juzgado tras verificar la inexistencia del requisito de reestructuración del crédito dentro del proceso.
En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso ordinario, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00