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STL2238-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 71261 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2238-2017 Radicación n.° 71261 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAROLINA RUIZ TORRES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante quien actúa en nombre propio, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada en el proceso de sucesión intestada de su progenitora María Dora Flórez Torres. Dentro de la situación fáctica relevante del presente asunto tenemos que el referido juicio se inició el 16 de septiembre de 2010 por Alexander y Carlos Alberto López Torres, hermanos de la accionante; trámite que correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, del cual solo tuvo conocimiento en el mes de marzo de 2016, al recibir en el inmueble que habita desde hace 34 años, el cobro del impuesto predial a nombre de Carlos Alberto y no de su difunta madre.

Indicó que al percatarse de la existencia del proceso, a través de abogado, solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero mediante auto de 3 de agosto de 2016 el a quo negó tal solicitud teniendo en cuenta que el litigio ya se encontraba terminado con sentencia aprobatoria de la partición, decisión que recurrió en reposición y apelación inútilmente, en razón a que el juzgado de familia se mantuvo en su decisión y el Tribunal accionado en providencia de 31 de octubre siguiente la confirmó «al considerar que la solicitud de trámite de nulidad no podía tener como fundamento el artículo 29 de la Constitución Política y que la omisión fue de lo herederos quienes no suministraron la dirección de la suscrita».

Entre otros aspectos, cuestionó el por qué no se le nombró curador de bienes que la representara en vista de que no asistió al proceso conforme lo prevé el artículo 1289 del código civil. Corolario de lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2016 para que, en su lugar, dicha autoridad declare la nulidad del proceso controvertido «a partir inclusive de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y, se ordenen los correctivos necesarios para [su] inclusión en el mismo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de enero de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario de sucesión controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá informó el trámite del proceso atacado, así como de la nulidad propuesta por la accionante; las demás partes e intervinientes guardaron total silencio.

Mediante fallo de 25 de enero de 2017 la homóloga Sala de Casación Civil estimó que la acción no estaba llamada a prosperar; para el efecto rememoró lo expuesto por el Tribunal en su providencia de 31 de octubre anterior y consideró que sus argumentos obedecieron a una interpretación razonable de las normas aplicables, lo que descarta la posibilidad de intromisión del juez constitucional.

Por demás, aclaró que la accionante tiene a su alcance la acción de petición de herencia, lo que igualmente torna improcedente la solicitud de amparo. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que la Sala de Casación Civil incurrió en el mismo error endilgado al Tribunal, pues en la sucesión no se hizo la debida notificación causándole la vulneración a sus derechos como heredera y al debido proceso, circunstancia que resultaba suficiente argumento para acceder a declarar la nulidad reclamada.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al análisis de los argüido por el juez plural de apelaciones para confirmar la negativa de la nulidad propuesta, se advierte que tal autoridad judicial explicó en su decisión que acorde al artículo 29 de la C.N. […] el vicio de que trata aquella disposición opera de pleno derecho, de modo que no se necesita un pronunciamiento previo del Juez sobre el particular, sino que es en el momento de apreciar la prueba en que se sentará lo que sea del caso en torno al tema y, por otro, porque lo alegado en el presente caso no es la presunta violación del debido proceso en la práctica de una prueba, sino la omisión en la que incurrieron los herederos al no suministrar la dirección en la cual podía ubicar a la heredera.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo frente a discrepancias de criterio, pues es claro que lo pretendido por la recurrente es imponer su punto de vista sobre el asunto debatido; al margen de lo anterior, debe recordarse que la institución de las nulidades procesales se encuentran gobernadas por los principios de taxatividad y preclusión, esto es, que no cualquier acto u omisión se enmarca dentro del elenco de las causales de nulidad prevista en el artículo 133 de CGP y tampoco en cualquier momento se puede discutir la misma sin perjuicio de las originadas en la sentencia, que no es este el caso.

Por tanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para adoptar la determinación acusada, obedece a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento, y por tanto, se descarta la posibilidad de intervención del juez constitucional, pues al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada; por tanto no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Finalmente, tal y como lo reseñó el fallador constitucional de primer grado, existen mecanismos procesales al alcance de la promotora a efecto de lograr hacer valer su condición de heredera, de modo tal que no es este el sendero adecuado para ese fin, pues previo a acudir a este mecanismo excepcional, debe hacer uso de la acción de petición de herencia dispuesta en el artículo 1321 del Código Civil, circunstancia esta que también torna improcedente la solicitud de amparo dado su carácter residual y subsidiario.

De conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00