CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00140-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2237-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00140-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA CRISTINA SIERRA THOMAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08758-31- 05-001-2025-00032-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, la aquí accionante promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Alcaldía Municipal de Malambo para obtener el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. 458 de 17 de abril de 2024.
El juzgado de conocimiento, por auto de 6 de junio de 2025, libró mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el acto administrativo, pero las negó respecto de la sanción moratoria y los salarios dejados de percibir deprecados por la parte demandante, esto último fue objeto de recurso de apelación por la accionante. El 4 de agosto de 2025 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Por auto de 9 de septiembre se admitió la alzada y el 16 siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido decisión en segunda instancia. Aseguró que el 9 de diciembre de 2025, dentro de un trámite conexo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla se declaró incompetente para conocer la ejecución de sus acreencias, porque la jurisdicción corresponde a la justicia ordinaria laboral, lo que consideró un hecho sobreviniente que agrava su estado de indefensión. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación. La acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2026, y por auto de 26 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, la Alcaldía Municipal de Malambo pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, puesto que los hechos que la motivaron se derivan de la conducta del tribunal que conoce del proceso. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla rindió informe de las etapas que se han surtido en el trámite de la segunda instancia e informó que en esa dependencia existe una carga laboral alta, sin embargo, se han evacuado 963 procesos cuya antigüedad en el trámite de segunda instancia en algunos casos superaba los 7 años, para lo cual se adoptaron una serie de medidas, entre las que destaca mantener un promedio de evacuación por encima del 30% del promedio de ingresos, priorizando los trámites por orden de antigüedad y aquellos procesos que por su naturaleza, conforme lo han precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, requieren ser priorizado, como aquellas causas que versan sobre seguridad social y que a su vez involucren personas de especial protección constitucional.
Informó que bajo los sistemas de turnos adoptados para afrontar la congestión del despacho se advirtió que el expediente de la quejosa no se encuentra dentro de aquellos a priorizar dentro de este primer semestre, en atención a que ingresó al despacho en agosto de 2025, y no se advierte que se cumpla alguno de los criterios de priorización, encontrándose en turno de decisión 289.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad indicó que el proceso se tramitó bajo un marco de imparcialidad, dentro de los lineamientos normativos correspondientes, en estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y ha contado con la celeridad que esta agencia judicial les imprime a todos sus procedimientos, sin menguar en la eficacia y eficiencia con la que se desarrollan los mismos.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por no dictar decisión de fondo dentro del trámite de la apelación. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que, para acceder a este tipo de solicitudes de amparo, deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 4 de agosto de 2025, y este a su vez admitió la alzada el 9 de septiembre del mismo año y corrió traslado para alegar de conclusión el 16 siguiente.
Aunado a lo anterior, el magistrado al que se le asignó el asunto rindió un informe detallado de la carga laboral del despacho y el orden en el que se encuentran asignados los procesos para resolver según el orden de antigüedad y criterios de priorización. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido y la justificación del tribual accionado, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por último, los argumentos desarrollados en el escrito de tutela en relación con el trámite seguido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resultan pertinentes, en tanto no guardan relación ni inciden de manera alguna en la configuración de la mora que fue atribuida por el tutelista al tribunal laboral. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00